SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1088/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1088/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

Del referido contexto normativo, se establece que las referidas cuestiones, deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal, si al final se llegará a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, pues está situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo”

Del referido contexto normativo, se establece que las referidas cuestiones, deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal, si al final se llegará a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, pues está situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo” (las negrillas nos corresponden).

En el caso de autos, respecto a la extinción de la acción penal y la atribución que tiene la Corte Suprema de Justicia para considerarla y sustanciarla cuando ésta esté en conocimiento del proceso, cabe señalar que este Tribunal Constitucional, en la SC 0036/2005 de 16 de junio, en el recurso directo de nulidad en ese entonces formulado, estableció dicha petición de extinción de la acción penal puede hacérsela: "… en cualquier estado del proceso puesto que una causal extintiva como la anotada impide definitivamente toda actividad de los órganos jurisdiccionales una vez que estén acreditados los extremos de la motivación a cuyo fin deberá confrontarse con los antecedentes que informan el proceso, sea por el juez de la causa, de apelación o, de casación o nulidad en su caso, según donde esté radicada la tramitación de la causa"; tomando en consideración, entre otros fundamentos, el precedente establecido en la SC 0305/2005-R de 5 de abril que señaló que: "… el recurrente puede presentar una nueva solicitud de extinción de la acción penal seguida en su contra ante el Tribunal de casación, para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación y nulidad y una vez realizada la verificación de si hubo o no retardación del proceso por causas imputables al recurrente, en observancia al entendimiento jurisprudencial establecido en la mencionada SC 0101/2004, resuelva lo que fuere de Ley conforme al segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP …”.

En mérito a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional, se llega a la firme convicción de que la solicitud de extinción de la acción penal, instaurada por el accionante, debe ser resuelta con carácter previo a la problemática de fondo, por ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso; es decir, que la solicitud de extinción de la acción penal debe ser resuelta con carácter previo a la problemática de fondo y sólo en caso de establecer su improcedencia, ingresar al análisis del fondo de la causa resolviendo el recurso de casación, ya que de una interpretación histórica de la normativa adjetiva penal y tomando en cuenta los alcances del art. 187 del CPP.1972, las cuestiones previas, son de previo y especial pronunciamiento. En autos, las autoridades demandadas, dictaron la Resolución 06880/2003, resolviendo tanto la cuestión previa de extinción de la acción penal formulada por el accionante y al mismo tiempo el fondo del asunto, cuando conforme a la jurisprudencia glosada, correspondía resolver con carácter previo y antes de la causa principal la extinción de la acción penal solicitada, pues, de manera repetida, este Tribunal en reiterados fallos, impone un límite al monopolio de la potestad sancionatoria o el ius puniendi del Estado; y en consecuencia, implica la terminación del proceso en cualquiera de sus instancias o en el estado en que se encuentre la causa, con archivo de obrados inclusive, impidiendo así su prosecución. En tal virtud, las autoridades judiciales demandadas, debieron pronunciarse acerca de la solicitud de extinción de la acción penal, y sólo en caso de establecer su procedencia o improcedencia, ingresar al análisis del fondo de la causa, resolviendo el recurso de casación, ya que de una interpretación histórica de la normativa adjetiva penal y tomando en cuenta los alcances del art. 187 del CPP.1972, las cuestiones previas son de previo y especial pronunciamiento; en consecuencia, al haber resuelto conjuntamente en la misma Resolución, tanto la solicitud de extinción de la acción penal, como el recurso de casación, se han vulnerado los derechos del accionante.