SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1113/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
debió ser denunciado en primera instancia ante el Juez cautelar quien con plenitud de jurisdicción y competencia debía resolver la situación
Si bien en el expediente cursa copia de la orden de aprehensión, en la misma no se consignó la diligencia que evidencie la fecha, hora y demás datos de su ejecución; sin embargo, del propio recurso y del informe de la autoridad demandada se establece que Mary Herrera Yevara de Araníbar fue detenida el 23 de junio de 2008 y del reporte computarizado titulado “Sistema Judicial Boliviano” (fs. 1) se establece que el presente recurso fue presentado el mismo día en que se produjo la detención, es decir, el 23 de junio de 2008 a horas 15:06; sin embargo, al tener conocimiento de que la denuncia en su contra está bajo control jurisdiccional en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz a cargo de Yanet Noemy Paniagua Villa como consta en sus memoriales de 6 y 17 de junio de 2007 (fs. 9 a 11 vta.) y en el memorial de la demanda del presente recurso, el acto ilegal supuestamente cometido por el demandado debió ser denunciado en primera instancia ante el Juez cautelar quien con plenitud de jurisdicción y competencia debía resolver la situación que a decir de la accionante significó la vulneración del derecho a su libertad; empero, no lo hizo, es decir no planteó reclamo alguno al Juez de la causa, consecuentemente, la accionante no podía acudir directamente al recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, haciendo abstracción de los mecanismos legales efectivos de protección que tenía expeditos, conforme a la ley procesal penal, circunstancia que en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente determina se deniegue la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2.
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- en los casos que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- III.3. Análisis de la problemática planteada
- que no es evidente que no haya existido denuncia en su contra
- debió ser denunciado en primera instancia ante el Juez cautelar quien con plenitud de jurisdicción y competencia debía resolver la situación
- APROBAR