SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1113/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
improcedente
La Resolución 093 de 24 de junio de 2008, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente el recurso. Los fundamentos expuestos en audiencia y en la Resolución son los siguientes: i) El recurso de hábeas corpus no es sustitutivo de otros recursos conforme estableció la SC 0161/2005-R, en el caso presente, la recurrente tiene necesariamente que recurrir previamente ante la autoridad de control jurisdiccional quien con conocimiento de los hechos debe analizar la situación de la detenida y no un Tribunal de garantías; ii) Manifiesta que fue privada de su libertad el 23 de junio de 2008 y la demanda de hábeas corpus fue presentada las primeras horas de la tarde del mismo día, es decir, no habían pasado veinticuatro horas, por consiguiente la presentación del recurso es anticipada; iii) En relación al desistimiento se debe tener presente que la detención data del 23 de junio de 2008 y el desistimiento es del 24 del mismo mes y año, es decir, es posterior a las actuaciones del Fiscal.
Por lo precedentemente señalado, el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el entonces recurso, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2.
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- en los casos que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- III.3. Análisis de la problemática planteada
- que no es evidente que no haya existido denuncia en su contra
- debió ser denunciado en primera instancia ante el Juez cautelar quien con plenitud de jurisdicción y competencia debía resolver la situación
- APROBAR