SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1116/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
1)
La autoridad recurrida a través de su abogado en audiencia manifestó lo siguiente; 1) En el Departamento de Oruro existen veintiún Direcciones Distritales y treinta y cinco Municipios, de lo que se infiere que algunos municipios, abarcan más de una Dirección Distrital; entonces, tal cual lo establece el art. 22 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 25232 de 27 de noviembre de 1998, es atribución del Director Distrital representar y dirigir la gestión educativa del Distrito en la jurisdicción municipal; 2) El desarrollo de la infraestructura educativa de los municipios, se encuentra a cargo de la Alcaldía Municipal correspondiente, como así lo determina el art. 13 de la Ley de Participación Popular (LPP); 3) En lo que se refiere a la Unidad Educativa Franz Tamayo de Cruce Ocotavi, se realizaron las consultas correspondientes para que pase al Distrito de Caracollo, a cuyo efecto, tanto el Director Distrital como el Alcalde de Oruro, las autoridades, comunarios y pobladores en general de la Localidad, aceptaron la transferencia de referencia, hecho que fue refrendado en asamblea; 4) De acuerdo a informes técnicos tanto del Director Distrital de Oruro como del Técnico de la Unidad de Análisis de Información del Registro de Unidades Educativas, se evidencia que la Unidad Educativa Franz Tamayo de Cruce Ocotavi, tiene el “Código Unidad Educativa (UE) 81230019”, por lo que se concluye, que se encuentra bajo la administración educativa de Oruro; 5) Revisada la base de datos de la Unidad de Análisis de Información, en su área educativa, correspondiente al Sistema de Información Estadística Educativa (SIE) y comprobada con la información emitida por el SIE, en base a los proporcionados por el censo de 2001, se constata que la localidad de Cruce Ocotavi, se encuentra bajo la jurisdicción del territorio municipal de Caracollo; y, 6) Es improcedente el amparo constitucional, cuando se hubiere interpuesto un recurso con anterioridad, con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libremente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1.
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- Fragmento 18
- REVOCAR