SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1118/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1118/2010-R
Sucre, 27 de agosto de 2010
Expediente: 2008-18173-37-RHC
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución de 3 de julio de 2008, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad interpuesto por Sandro Salvatierra Soria contra Miguel Ángel García Solares, Juez Segundo de Instrucción de Familia, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica y a la defensa, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El recurrente, por memorial presentado el 2 de julio de 2008, cursante de fs. 4 y vta., manifiesta que el 28 de junio del citado año, fue citado en el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia; por una denuncia por supuesta violencia familiar, donde sin tener derecho a la defensa, a ser asistido por un abogado, sin fundamento alguno, menos de prueba documental objetiva y con una simple fotografía que no demostraba violencia alguna, el Juez de la causa, dispuso su sanción máxima de cuatro días de arresto de acuerdo al art. 9 de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica (LCVFD), haciendo cumplir la misma desde el momento y hora de esa audiencia hasta la fecha, omitiendo disponer lo que establece la parte in fine de dicha disposición legal, que señala; “pudiendo diferirse su cumplimiento a los fines de semana” y sin tomar en cuenta, lo establecido por los arts. 11, 12 y 13 de la misma Ley, referente a la imposición de medidas alternativas a la ejecución de la sanción; sin embargo, se encuentra cumpliendo esa sanción en días hábiles, con perjuicio en su trabajo, dejándolo esa Resolución en completa indefensión, al no haber tenido derecho a la defensa, menos derecho al recurso de apelación previsto por el art. 39 de la citada Ley, para modificar esa arbitraria determinación, motivando ello interponga el presente recurso.
Se denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica y a la defensa, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.II de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra Miguel Ángel García Solares, Juez Segundo de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de Pando, solicitando sea declarado procedente, disponiendo su inmediata libertad, sea con la calificación con daños y perjuicios.
Efectuada la audiencia pública el 29 de junio de 2008, con la presencia del recurrente asistido por su abogado, el recurrido, y en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 30 a 31 de obrados, se producen los siguientes actuados:
El abogado del recurrente, ratifico inextenso los términos del recurso planteado, y los amplió señalando: a) El art. 22 de la LCVF, establece un procedimiento para estos casos, así como en el art. 33 de la misma Ley; pues no existe ninguna prueba legalmente obtenida para que el Juez demandado, pudiera determinar el arresto de cuatro días, ya que no existe un certificado médico, menos informe alguno, únicamente una fotografía que no demuestra hematomas; b) En el cuaderno de denuncia, existe un informe en conclusiones de la Policía, que no dice que hubiera sido agredida, a lo que se suma que en la audiencia efectuada, no tuvo acceso a ser defendido por un abogado, vulnerando de esta manera el art. 16.II de la CPEabrg, con la agravante de que inmediatamente después de haber pronunciado el Juez su Resolución, ésta se ejecutó sin darle la oportunidad de la apelación. Por otra parte se violó el debido proceso y se omitió el art. 9 de la LCVF, ya que en este caso no se dio la oportunidad de cumplir la sanción impuesta, los fines de semana, tampoco la autoridad judicial aplicó las medidas alternativas a la sanción, vulnerando así el derecho a la libre locomoción, sin prueba objetiva en su contra; y, c) El Juez demandado no se ha justificado con el informe prestado en audiencia, ya que es una hipótesis la infundada agresión, toda vez que la medida impuesta, ha sido determinada sin prueba, y así haya habido prueba el Juez omitió el derecho a la apelación de su defendido, ya que la audiencia se efectuó a horas “10:50 y no hay juzgado de turno, pensando luego, que iba a salir el día lunes” sería liberado, lo que no ocurrió, no hubo ejecutoria de esa Resolución, solicitando por lo expuesto se declare procedente el recurso.
El recurrido Juez Segundo de Instrucción de Familia, Miguel Ángel García Solares, en audiencia, informó: 1) Este proceso es sumario y especial, por lo cual el informe policial constituye prueba preconstituida. Es así, que en su declaración el recurrente reconoció la agresión denunciada, advirtiendo en la audiencia el carácter agresivo que tiene, ratificado por la fotografía con marca de cinturón, declarando que le pegó a la denunciante porque le mintió, por lo que en base a los antecedentes, se estableció la sanción máxima; 2) En cuando a la defensa que aduce, el art. 33 de la LCVF, señala que es facultativo el asistir o no con un abogado, no siendo causal de nulidad, la ausencia de este profesional, toda vez que en la providencia de admisión se le advirtió este extremo, sin que funde ahora su negligencia en ese extremo. Por otra parte, es potestad del Juez hacer cumplir la sanción los fines de semana y las medidas sustitutivas, estas últimas con el consentimiento del denunciado; y, 3) En cuanto a la violación del debido proceso aducida, debe ser denunciado mediante el amparo constitucional, pues el hecho de librarse el mandamiento no le impedía apelar, porque dicho mandamiento fue ejecutado a horas 09:40 del día sábado, el mismo que se libró para proteger la integridad de la agredida, pidiendo por lo informado, se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida como Tribunal de garantías, pronuncia la Resolución de 3 de julio de 2008, cursante de fs. 32 a 33 vta., que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) Se constata, que el recurrente no impugnó ante el Juez de la causa en la audiencia pública sobre violencia familiar, la sanción impuesta, ni después de ésta, en la forma prevista por el art. 39 de la LCVF, pretendiendo ahora impugnarla en forma directa a través del hábeas corpus, lo que determina la improcedencia del recurso; ii) Las lesiones a la seguridad jurídica y al debido proceso, de acuerdo las SSCC 1865/2004-R y 0081/2005-R, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional que es el recurso idóneo para precautelar lesiones a la garantía del debido proceso, a no ser que se constate, que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o privación de libertad; y, iii) La autoridad recurrida dio correcta aplicación al art. 9 de la LCVF; en consecuencia el recurrente no fue indebidamente detenido, no siendo evidente las violaciones de los derechos y garantías constitucionales señaladas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. Por tanto, se sorteó el expediente el 3 de agosto de 2010, razón por la cual, la Resolución emitida se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. El 26 de junio de 2008, Eliana Pozo Ruíz, formalizó denuncia por violencia familiar, contra su concubino, ahora recurrente, Sandro Salvatierra Soria, siendo remitida al Juzgado Segundo de Instrucción de Familia, donde se emitió el Auto 058/2008 de 27 de junio, señalando audiencia pública para el sábado 28 de junio del mismo año, previa citación al denunciado (fs. 11 a 23; y 24).
II.2. Realizada la audiencia el 28 de junio, a su conclusión, el Juez Segundo de Instrucción de Familia, pronunció Resolución de la misma fecha que declara probada la agresión física denunciada, imponiendo la sanción al denunciado, ahora recurrente, de cuatro días de arresto, a ser cumplidos en la Brigada de Protección a la Familia, librando el respectivo mandamiento (fs. 25 a 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega que se vulneraron sus derechos a la libertad, seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Juez Segundo de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de Pando, dentro de la denuncia sobre violencia familiar formulada en su contra, dispuso mediante Resolución, su arresto de cuatro días, sin haberle permitido sea asistido por un abogado, impidiendo apele de dicho fallo, al haber ejecutado inmediatamente la sanción, y omitiendo aplicar las disposiciones legales que permiten cumpla el arresto los días sábados o en su defecto aplicarle medidas alternativas. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 18, norma el “recurso de hábeas corpus”. De manera más amplia y garantista los arts. 125 al 127 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) reglamentan la llamada “acción de libertad”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal, sino por el contrario, se aumenta su radio de protección al derecho a la vida.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, por tal razón, es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
Es imperante establecer también que en caso de ordenarse la tutela, se deberá utilizar el término “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar ésta situación. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces, así lo han entendido las SSCC 0008/2010-R y 0101/2010-R, entre otras.
III.3. Arresto, como sanción, por hechos de violencia en la familia o doméstica
De acuerdo con lo que dispone el art. 14 de la LCVFD, es competencia privativa de los jueces de instrucción de familia, el conocimiento de los hechos de violencia familiar o doméstica, comprendidos en esa Ley. Por su parte, el art. 9 de la citada Ley, establece la pena de arresto, consistente en la privación de libertad por un plazo que será fijado por el juez y que no podrá exceder de cuatro días, pudiendo diferirse su cumplimiento a los fines de semana. El arresto, se cumplirá en recintos policiales.
Recurso de apelación
La literal, prevé en el art. 39, el recurso de apelación como medio de impugnación de las resoluciones emitidas por los jueces de instrucción de familia que resuelven los hechos de violencia familiar o doméstica, constituyéndose en el medio idóneo y eficaz.
Subsidiaridad excepcional de la ahora acción de libertad
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la subsidiaridad de la ahora acción de libertad, al establecer que mediante la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero:
“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
III.4. El caso en examen
Conforme a los antecedentes procesales cursantes en obrados, se puede constatar que la presente acción tutelar fue planteada por el ahora accionante Sandro Salvatierra Soria, quien sostiene haber sido arrestado, arbitrariamente, toda vez que dentro de la denuncia por violencia familiar formalizada en su contra por su concubina, el Juez de la causa, ahora demandado, le impuso la sanción de privación de libertad, sin que exista prueba objetiva en su contra, y sin que le hayan permitido sea asistido por una abogado, además de omitir la aplicación de la parte in fine del art. 9 de la LCVFD, que señala respecto al arresto, “pudiendo diferirse su cumplimiento a los fines de semana”, ocurriendo lo contrario en su caso, de que se le ha impuesto la sanción para cumplirla en días hábiles. Asimismo, la autoridad judicial demandada, también omitió la aplicación de los arts. 8 y 11 de la citada Ley, que establecen la conversión del arresto por multa y la imposición de medidas alternativas.
No obstante lo relacionado; se evidencia, que el accionante contra el Auto de 29 de junio de 2008, pronunciado por el Juez de Instrucción Segundo de Familia, que dispuso sancionarlo con cuatro días de arresto, no interpuso recurso de apelación, que es el medio idóneo y eficaz, para lograr la modificación de su sanción; mecanismo legal que ha sido previsto por la mencionada Ley, para impugnar la decisión del Juez de la causa; empero el accionante directamente ha acudido a la jurisdicción constitucional, en vez de apelar de la Resolución, que ahora cuestiona, no siendo valedero su justificativo de que no le permitió el demandado apelar, toda vez que en la audiencia de esta acción tutelar, su abogado refiere que “pensaron que lo iban a libertar el lunes”, ni tampoco de que la sanción se haya ejecutado inmediatamente, pues como lo señala la disposición legal citada: “Las partes podrán interponer recurso de apelación en forma verbal en la misma audiencia o escrita en el plazo de veinticuatro horas, ante el mismo Juez que pronunció la resolución”; por lo cual podía el abogado del accionante plantear el recurso ante el mismo Juez y dentro de las veinticuatro horas, por no requerir acudir a otro Juzgado de turno, como menciona el profesional abogado, en la audiencia; es decir, de que por negligencia no acudió al medio ordinario de la apelación, pretendiendo mediante esta acción tutelar se supla esa su negligencia. Por ello, es menester remitirse en primer término al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, cuando en él se alude a la subsidiaridad excepcional de la ahora acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente, a la interposición de la acción de libertad, entendimiento que es aplicable en el caso de autos.
III.5. Empleo de terminología en cuanto a la otorgación o denegación de tutela
El Tribunal de garantías, en su Resolución de 3 de julio de 2008, cursante de fs. 32 a 33 vta., utiliza el término de improcedente, para denegar la tutela, al respecto, el art. 126.III de la CPE, establece que: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”, terminología que es compatible a la utilizada por el art. 18 de la CPEaabrg. Ahora bien, se debe entender que al ordenar la tutela, es coherente utilizar el término “otorgar la tutela” o “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Ley Fundamental vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al declarar improcedente la acción tutelar, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve APROBAR Resolución de 3 de julio de 2008, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; y en consecuencia DENIEGA el recurso, ahora acción de libertad planteado, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida