SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1137/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1137/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 11 de julio de 2007, cursante de fs. 24 a 27, el recurrente manifiesta que por el título ejecutorial agrario 3042, demuestra ser propietario de la “Quinta Victoria” y Martha Azevedo Vda. de Saucedo, es propietaria de su ex fundo “Tres Puentes” a través del título ejecutorial agrario 438646, títulos ejecutoriales declarados subsistentes por intermedio de la Sentencia Agraria Nacional Sala Primera 023/2006.

Afirma que sin embargo de existir esa Sentencia Agraria Nacional, Martha Azevedo Vda. de Saucedo le inició proceso ordinario de cancelación de registro en Derechos Reales (DD.RR.), sin tener en cuenta lo dispuesto por el art. 174 de la CPEabrg., solicitando dentro del proceso medidas precautorias que fueron dispuestas en apelación por la Sala Civil mediante Auto de Vista, de 26 de mayo de 2007, al ser apelada la negativa del Juez, medidas precautorias de prohibición de innovar y de celebrar contratos sobre su propiedad; proceso que culminó con la Sentencia de 28 de febrero de 2007, que declara improbada la demanda, apelada la misma, la Sala Civil por Auto de Vista de 4 de mayo de dicho año, anula obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, porque el inferior no tenía competencia para conocer ese proceso que corresponde a la judicatura agraria, con responsabilidad al inferior, fallo que también le es favorable; señalando por Auto de Vista de 10 de mayo de 2007, que resuelve la solicitud de explicación, enmienda y complementación, que la notificación a DD.RR., la Alcaldía Municipal y Notarías de Fe Pública, corresponde al Juez a quo al ser éste quién dispuso las medidas precautorias, cuando lo cierto es que fue la propia Sala la que dispuso dichas medidas, además de que el expediente ya no retornaría a conocimiento del Juez por existir recurso de casación; advertidos de ello, la Sala Civil dispone que en cumplimiento del referido Auto de Vista, corresponde dar curso al levantamiento de las medidas precautorias, disponiendo se oficie a la Oficina de DD.RR., la Alcaldía Municipal y las Notarías de Fe Pública.

Manifiesta que dos de los Vocales de la Sala dejaron sin efecto el Auto de Vista de 26 de mayo de 2007, firmado por los tres integrantes con el argumento de que el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al hacer referencia al art. 196 del CPC solamente hace mención al inc. 2) y no así al tercero que dice: “ordenar las medidas precautorias que fueren pertinentes, así como la francatura de testimonios que se solicitaren”; sin embargo, no se le pidió a la Sala Civil que ordene medidas precautorias, sino que dejen sin efecto las medidas precautorias solicitadas por ellos mismos.

Alega que la Sala Civil al dejar subsistentes las medidas precautorias dejando sin efecto sus determinaciones, le privan del ejercicio pleno de su derecho propietario perfecto y pleno que le otorga el título ejecutorial expedido por el Estado a su nombre, actitud que contradice su propio fallo que declaró que el presente proceso no corresponde a la justicia ordinaria sino a la justicia agraria.

Argumenta que las medidas precautorias tienen un contenido meramente preventivo, no juzgan ni prejuzgan, no son definitivas ni causan estado y una vez que terminan su misión, quedan suspendidas en el mismo momento, sin ningún trámite; sólo sirven para garantizar la inalterabilidad de determinada situación de hecho o de derecho.

Asevera que las medidas precisamente por su provisionalidad y accesoriedad no son susceptibles del recurso de casación, pero los Vocales las convierten en definitivas y principales en contradicción del sentir del art. 175 del CPC, incurriendo en flagrante inseguridad jurídica al dictar el Auto de Vista de 31 de mayo de 2007, firmado por los Vocales demandados y otros cuatro Autos de Vista sólo para tratar de soldar las medidas precautorias al recurso de casación, olvidando que no procede dicho recurso contra estas medidas por ser accesorias y provisionales y porque no están comprendidas en el art. 255 del CPC contraviniendo lo dispuesto por el art. 175 del CPC.