SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1156/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1156/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

III.3. El derecho a la defensa, la necesaria citación de las autoridades demandadas y el caso concreto

            En la doctrina se ha definido al derecho a la defensa como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión. Por ese contenido se reconoce que cumple dentro de todo proceso un rol fundamental pues al mismo tiempo que un derecho, constituye también un principio garantizador básico que, precisamente por ese su carácter, si no se cumple torna inaplicables a todas las demás garantías o elementos que componen el debido proceso constitucional; Binder refiere que por esas características el derecho a la defensa cumple un papel particular “…por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás” (BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Buenos Aires - Argentina: Ad Hoc, 1999, p.155).

         Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella, objetivo que se consigue precisamente a través del instituto procesal de la citación. Este entendimiento ya se ha plasmado en la jurisprudencia de este Tribunal, que de manera específica abordó este aspecto en materia de hábeas corpus, determinando que la falta de citación a los demandados conlleva la indefensión de éstos; y en consecuencia, corresponde anular obrados hasta el estado en que puedan tomar conocimiento de la existencia de una acción tutelar formulada en su contra. Así en la SC 1153/2003-R de 15 de agosto señaló que: “…el art. 18.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus, 'señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada...'.

(…) del precepto referido, se entiende que la citación es inexcusable y debe realizarse indefectiblemente por el juzgador o tribunal que le corresponda conocer y resolver la acción tutelar planteada, pues al ser un trámite sumarísimo y oral, la citación y asistencia de la parte recurrida es vital para asumir criterio y resolver la tutela, salvo los casos en que la parte recurrida renuncia a su derecho a asumir defensa, pues en éstos el juzgador deberá resolver en base a las pruebas que aporte la parte recurrente, pero bajo ningún motivo se puede instalar audiencia, celebrarla y resolver cuando la parte recurrida desconoce la presentación de la acción tutelar en su contra.

(…) en la especie, no se ha cumplido con lo dispuesto por el artículo anterior, por cuanto dos de los co-recurridos no fueron citados legalmente con el recurso y el auto de admisión como lo ordenó el propio Tribunal del recurso, es más, existe un reconocimiento expreso de dicha omisión por parte del oficial de diligencias de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior que fue puesta en conocimiento del Tribunal del recurso en audiencia, empero dicho Tribunal, en lugar de resguardar el derecho a la defensa que implica el citado mandato fundamental, prosiguió el trámite del recurso hasta dictar resolución resolviendo el recurso en el fondo, cuando no podía hacerlo, pues los recurridos, no tuvieron oportunidad de desvirtuar la denuncia del recurrente, ya que al haberse omitido su notificación se les impidió conocer la demanda en su contra, situación que no puede ser tolerada y menos en un recurso como el planteado.”

Es preciso resaltar que el art. 115.II de la CPE, reconoce expresamente que el Estado garantiza el derecho a la defensa y que la primera parte del art. 119.II de la misma consagra la inviolabilidad de este derecho, por lo que el entendimiento jurisprudencial glosado previamente guarda plena coherencia con el nuevo texto constitucional y es por ello plenamente aplicable.