AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2010-RCA

Fecha: 02-Sep-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2010-RCA

Sucre, 2 de septiembre de 2010

Expediente: 2008-17603-36-RAC

Recurso:               Amparo constitucional

Distrito:                Cochabamba

En revisión la Resolución 13 de 13 de marzo de 2008 5 recurso por  in lo es improcedente por los argumentos expuestos precedentemente., cursante a fs. 124 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Martha Ramírez de Tovar en representación de Gustavo Orlando Tovar Ramírez contra Juan de la Cruz Vargas Vilte y Marlene Pino de Terán, Vocales de la Sala Penal Primera; Juan Luís Ledezma Miranda, Elizabeth Lineth Tapia Patiño, Jorge Antonio Abuawad Zimeri, Olga Gutiérrez Limpias y Enrique Araníbar Salazar, Presidente, Jueza Técnica y Jueces Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2008, cursante de fs. 120 a 123 vta., la recurrente señala que el “12 de marzo” de ese año, su representado interpuso un recurso de hábeas corpus que “rechazado in límine” por el Tribunal de garantías, fue  elevado en revisión al Tribunal Constitucional, donde anulándose dicha Resolución, se dispuso que se lleve a cabo la audiencia en la que se declaró su improcedencia, fallo que fue aprobado por este Tribunal, al no constituir el hábeas corpus la vía idónea para pedir el restablecimiento de la garantía supuestamente lesionada, al no referirse a la libertad de la persona, razón por la que interpone el presente recurso.

Añade que, el 28 de febrero de 2004, en ocasión de la realización del corso de corsos, acto que su mandante y otras personas presenciaron, observaron que Edwin Tintaya Gonzáles sufrió múltiples lesiones en su cuerpo, como consecuencia de las cuales perdió la vida; sin embargo, pasado algún tiempo, de manera sorpresiva fue citado a declarar en la Policía Técnica Judicial (PTJ), al ser presuntamente uno de los supuestos autores de dicha muerte, tal cual se advirtió de un video entregado por el personal de “ATB”, habiendo el Fiscal asignado al caso presentado la acusación formal en su contra y la de otros, que pasó a radicar el expediente en el Tribunal Tercero de Sentencia, habiéndose pronunciado fallo condenándolo, el que al ser apelado de manera restringida fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior, anulando obrados por defectos absolutos, por lo que después de seguirse el trámite procesal pertinente, la causa radicó en el Tribunal Primero de Sentencia, cuyos Jueces recurridos emitieron nueva Sentencia que se encuentra ejecutoriada.

Alega que durante el proceso, el Tribunal recurrido no actuó conforme a ley, al haber pronunciado una Sentencia vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso de su representado, pues la prueba aportada no era suficiente para condenarlo a doce años de presidio, por el delito de homicidio previsto en el art. 251 del Código Penal (CP), sin individualizar a los autores y sin que exista prueba plena sobre su comisión, ya que una simple sospecha no es suficiente para condenar a una persona, en un proceso donde se excluyó tanto la prueba documental (el video) como testifical (de la persona aficionada que lo grabó), aspectos que ni el Tribunal de apelación y menos el de casación consideraron, lesionando los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); hecho al que se suma que la Sentencia de 13 de abril, el Auto de Vista de 2 de septiembre, ambos de 2006, el Auto Supremo de 31 de enero de 2007 y su complementario, carecen de fundamentación congruente, conforme la jurisprudencia establecida en la SC 0542/2004-R.

I.2. Autoridades recurridas

El recurso es interpuesto contra Juan de la Cruz Vargas Vilte y Marlene Pino de Terán, Vocales de la Sala Penal Primera; Juan Luís Ledezma Miranda, Elizabeht Lineth Tapia Patiño, Jorge Antonio Abuawad Zimeri, Olga Gutiérrez Limpias y Enrique Araníbar Salazar, Presidente, Jueza Técnica y Jueces Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia, todos del Distrito Judicial de Cochabamba.

I.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPEabrg.

I.4. Petitorio

Solicita: a) Se conceda el amparo solicitado con costas, daños y perjuicios; b) Se declare ilegal y nulo el juicio instaurado contra su mandante; c) Se declaren nulos e ilegales la Sentencia de 13 de abril, el Auto de Vista 128 de 2 de septiembre, ambas del 2006 y el Auto Supremo 108 de 31 de enero de 2007; y, d) Se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, “es decir hasta el estado de que se conforme un nuevo tribunal de sentencia” (sic).

I.5. Resolución e impugnación

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13 de 13 de marzo de 2008 (fs. 124 y vta.), declaró la improcedencia in límine del recurso por inmediatez, al haber transcurrido más de seis meses desde que el poderdante fue notificado con las Resoluciones que cuestiona, así como de la sentencia constitucional pronunciada el 7 de agosto de 2007, hasta la fecha de interposición del presente recurso.

Notificada la recurrente con dicha Resolución el 14 de marzo de 2008 (fs. 124), la impugnó por memorial que presentó el 15 del mismo mes y año (fs. 127 y vta.), dentro del plazo establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, haciendo notar que el argumento señalado por el Tribunal de garantías no era evidente, pues antes de la presentación de este recurso, interpuso otro que fue rechazado al no haber acompañado fotocopias legalizadas de la prueba en que respaldaba su pretensión, por lo que al haber obtenido las mismas, recurre nuevamente de amparo.

I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las cusas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal.

Sorteado el expediente el 13 de julio de 2010 (fs. 130) ante la necesidad de contar con documentación necesaria a efecto de pronunciar el respectivo Auto Constitucional, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 0462/2010-CA de 20 de julio, solicitó a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia y Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, remitir fotocopias legalizadas de las diligencias de notificación al representado de la recurrente, con el Auto Supremo 108 de 31 de enero de 2007 y el Auto de 12 de diciembre de 2007, respectivamente (fs. 131 a 132). Recibida la documentación solicitada, mediante decreto de 25 de agosto de 2010, se reanudó el cómputo del plazo, por lo que la presente Resolución se encuentra dentro del término establecido.    

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente -ahora accionante-, señala que en ocasión de la realización del corso de corsos, efectuado el 28 de febrero de 2004, su mandante y otras personas presenciaron un hecho en el que perdió la vida Edwin Tintaya Gonzáles; empero, ante la presentación de un video entregado por el personal de “ATB”, su mandante fue citado a declarar en la PTJ, al ser uno de los supuestos autores de dicha muerte, por lo que radicada la causa en el Tribunal Tercero de Sentencia, se pronunció Sentencia condenatoria, la que apelada en efecto restringido, fue resuelta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, anulando obrados por defectos absolutos; radicado nuevamente el expediente en el Tribunal Primero de Sentencia, los Jueces recurridos pronunciaron Sentencia condenatoria por doce años de presidio contra su representado, por el delito de homicidio previsto en el art. 251 del CP, sin individualizar a los autores ni existir prueba plena sobre la comisión del mismo, fallo que fue confirmado por los Tribunales de apelación y casación mediante los Auto de Vista de 2 de septiembre de 2006 y Auto Supremo de 31 de enero de 2007. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurre o no el supuesto de improcedencia in límine de la acción alegado por el Tribunal de garantías.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

        Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia in límine, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar dichas resoluciones, según sea el caso.

II.2. Improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional por presentación extemporánea

        La acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

        El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la tutela; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; plazo que con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, ya estaba definido por la sólida y reiterada jurisprudencia constitucional, así la doctrina constitucional con referencia al principio de inmediatez en la interposición de esta acción tutelar, señaló que el mismo se justifica porque la jurisdicción constitucional no puede estar a merced de la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, espera que no puede ser indefinida, dado que el ciudadano o afectado en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera, en busca de la protección a los mismos. Así la SC 0770/2003-R de 6 de junio, señaló respecto a dicho plazo que: “...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.

Respecto al principio de inmediatez como causal de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional de orden procesal emanada de la Comisión de Admisión de este Tribunal, a través del AC 0107/2006-RCA, que citó como referente el AC 0053/2005-RCA de 26 de octubre, estableció que: “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional; en el caso de la declaratoria de improcedencia in límine, debe aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional; como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA de 26 de octubre); cuando se impugne otra Resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional; (SC 0834/2004-R de 1 de junio, y AC 100/2006-RCA, de 31 de marzo); cuando a través de este recurso -en base al art. 31 de la CPE- se pretenda la nulidad de resoluciones o actos por falta, pérdida o usurpación de competencias (SC 0542/2005-R de 18 de mayo, y 0585/2005-R, de 31 de mayo); o cuando se pretenda la tutela del derecho a la libertad física (SC 0290/2005-R de 4 de abril), en éstos dos últimos casos, por existir otro recurso específico; ante éstas circunstancias, corresponde la improcedencia in límine de la demanda” (las negrillas nos corresponden).

II.3. Análisis de la resolución enviada en revisión

En el caso en examen, de la revisión de antecedentes aparejados al expediente se advierte que, pronunciado el Auto Supremo 108 (fs. 69 a 74) por el que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el mandante de la accionante, se procedió a notificar con el mismo a Gustavo Orlando Tovar Ramírez, el 12 de febrero de 2007 (fs. 143); habiendo interpuesto Elizabeth H. de Paredes en representación de su poderdante y otro, un recurso de hábeas corpus el 14 de marzo de 2007; vale decir, un mes y dos días después, el que al haber sido rechazado por el Tribunal de garantías, en revisión mereció la SC 0429/2007-R de 23 de mayo, anulando la Resolución pronunciada y disponiendo se señale audiencia dentro de las veinticuatro horas a efecto de sustanciar la acción conforme a ley (fs. 3 a 9), por lo que en cumplimiento de la misma, se dictó la Sentencia 11 de 14 de junio de 2007, que enviada en revisión a este Tribunal originó la SC 0676/2007-R de 7 de agosto, aprobando la improcedencia al no haber sido interpuesta contra los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia y encontrarse directamente vinculado el hecho denunciado de ilegal con la libertad y no con el debido proceso (fs. 10 a 15), decisión con la que se encuentra directamente vinculado el hecho denunciado de ilegal con la libertad y no con el debido proceso (fs. 10 a 15), decisión con la que se notificó a la mandataria en este Tribunal el 10 de agosto de 2007, tal cual se advierte del sistema de gestión procesal.

Subsiguientemente, luego de tres meses y veintisiete días, por memorial presentado el 7 de diciembre de 2007, se evidencia que la accionante por su representado, presentó un primera acción de amparo constitucional (fs. 80 a  83), que fue rechazado por Auto de 12 de diciembre de 2007, al no haberse subsanado la observación referida  al incumplimiento del art. 97.V de la LTC (fs. 84 vta.), con el que se notificó a la accionante por su poderdante el 17 de diciembre de 2007 (fs. 137) -que al no haber sido impugnado no fue enviado en revisión a este Tribunal- habiendo planteado la presente acción el 11 de marzo de 2008; es decir, dos meses y veinticuatro días después.

De lo referido precedentemente se constata que la presente acción fue interpuesta de manera extemporánea, más allá del plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional y el art. 129.II de la CPE, han dejado establecido como plazo máximo para la interposición de la acción tutelar, pese a haberse considerado el planteamiento de un recurso de hábeas corpus y otro de amparo constitucional y que dicho término “…se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede…”.

“A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo…” (las negrillas nos pertenecen) (SC 0059/2007-R de 8 de febrero); en consecuencia, ante la presentación de la acción fuera del plazo establecido, corresponde su declaratoria de improcedencia in límine.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente in límine la acción, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 7 inc. 8) de la LTC, en revisión resuelve APROBAR, la Resolución 13 de 13 de marzo de 2008 5 recurso por  in lo es improcedente por los argumentos expuestos precedentemente.

, cursante a fs. 124 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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