AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2010-RCA-BIS
Fecha: 07-Sep-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2008, cursante de fs. 137 a 144 vta., la recurrente refiere que presentó memorial el 4 de mayo de 2006 ante la Gerencia Distrital La Paz del SIN, solicitando se proceda a dar de baja el pliego de cargo 224/04 de 20 de mayo de 2004 emitido en su contra, considerando que en base a una irregular carta notariada, sin su consentimiento, Javier Fernández Bautista, tramitó ante el SIN un Registro Único de Contribuyentes (RUC) y dosificación de facturas a su nombre, para ello adjuntó informe pericial grafotécnico en el que se concluyó que la firma consignada en la carta notariada utilizada para empadronarse no le correspondía y por el contrario había sido falsificada; dicha pericia fue realizada dentro del proceso penal seguido contra Javier Fernández que a la fecha ya cuenta con acusación formal por parte del Ministerio Público.
El 3 de agosto de 2007, la notificaron con la Resolución Administrativa (RA) GDLP/UJT 98 de 6 de julio de 2007, por la cual la Gerencia Distrital del SIN La Paz resuelve rechazar su solicitud de baja del Pliego de Cargo, siendo el fundamento de esta resolución que la pericia grafotécnica presentada como prueba, no puede ser considerada por no estar respaldada por una sentencia emitida por Juez Penal. Ante la emisión de esta resolución interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por decreto de 22 de agosto de 2007, indicando que no se puede procesar el recurso por no ajustarse a las previsiones del art. 196 de la Ley 3092. Posteriormente, ante la falta de resolución expresa por parte del SIN y consecuente silencio administrativo negativo, conforme al art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), planteó recurso jerárquico, el cual fue resuelto por la Presidenta Ejecutiva del SIN pronunciando la RA 04-0003-08 de 24 de enero de 2008, mediante la cual se resolvió confirmar en todas sus partes el rechazo de la solicitud de revocatoria de la RA GDLP/UJT 98 de 6 de julio de 2007 y baja del pliego de cargo.
La resolución emitida por la autoridad recurrida, contempla falta de fundamentos jurídicos, pertinencia y congruencia en su emisión, porque en su memorial de recurso jerárquico reclamó la atención de los puntos que no fueron considerados en la RA GDLP/UJT 98 de 6 de julio de 2007; sin embargo, la autoridad recurrida no los consideró ni fundamentó en su rechazo, con esta omisión conculcó la garantía del debido proceso y su derecho a la seguridad jurídica, no adecuándose al procedimiento establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, ni ha realizado una aplicación objetiva de la misma.
Correspondía que el informe pericial grafotécnico que presentó sea valorado lo que no hizo el Gerente Distrital La Paz ni la Presidenta Ejecutiva del SIN, porque de haber sido valorada se habría llegado a la convicción de que la carta notariada con la que se lo empadronó, ésta no fue firmada por su persona; consecuentemente, quedaría demostrada la ilegalidad de todo el procedimiento determinativo tributario, de esta forma no se ha actuado con razonabilidad y equidad a tiempo de considerarse las pruebas. Se ha conculcado el derecho a la igualdad, ya que a tiempo de presentar sus recursos solicitó que se apliquen a su caso los mismos criterios que el SIN utilizó en casos similares como consta en la resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0144/2005 de 5 de octubre, emitida por la Superintendencia Tributaria General, en la cual se indicó que el objetivo de la Administración Tributaria es demostrar que las facturas no son válidas para la obtención del crédito fiscal, y no así la búsqueda de los autores de la falsificación, sin embargo, en este caso, la administración exige que presente sentencia penal, generando un trato desigual entre administrados.
La autoridad recurrida desconoce la prelación normativa de la Ley Fundamental, al pretender convalidar la vulneración de su derecho a la defensa al prescindir de una fundamentación legal y de un pronunciamiento sobre los hechos impugnados, además de negarse a considerar que ha sido notificada irregularmente mediante edictos, escudando su proceder en los arts. 304 y ss. del Código Tributario Boliviano abrogado (CTBabrg), lo cual también implica desconocer el art. 2.1 del citado Código que fija como su primera fuente a la propia Constitución Política del Estado.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- a)
- improcedente el recurso de amparo,
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 8
- su denuncia debe ser inmediata
- 1.
- 2.
- De manera específica, en lo atinente a la extemporaneidad como causal de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- la misma le fue notificada el 1 de febrero de 2008
- fue rechazada
- improcedencia in límine.
- APROBAR