AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2010-RCA
Fecha: 07-Sep-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2010-RCA
Sucre, 7 de septiembre de 2010
Expediente: 2008-18612-38-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: Chuquisaca
En revisión la Resolución 235/08 de 2 de octubre de 2008, cursante de fs. 408 a 409 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Jorge Antonio Carvajal Palma en representación de Ivón Carmiña Alcalá Helguero contra Rodolfo Mérida Rendón, Guido Chávez Méndez, María Teresa Rivero de Cusicanqui y José Luis Dabdoub López, Consejero y ex Consejeros del Consejo de la Judicatura, respectivamente; Ivonne Soria de Achá, Teresa Maritza Arana Aracena y Yolanda Rosales Rojas, miembros del Tribunal Sumariante, alegando la vulneración de los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, al trabajo y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d); y, 16.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2008, cursante de fs. 390 a 404, el recurrente indica que el 7 de marzo de 2006, Yolanda Espinoza Soria, presentó una denuncia contra los funcionarios responsables de la custodia de los documentos del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, por la comisión de falta grave prevista en el art. 22.II.12 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), citándose con dicha denuncia a su representada en la ciudad de Sucre, lugar en el que se encontraba realizando un curso.
Agrega que, el 25 de abril de 2006, la Subdirectora de Régimen Disciplinario con el visto bueno de la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura, en observancia del art. 71 del RPDPJ, instruyó se proceda a una investigación previa contra el Juez Cuarto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba y se amplíe la misma contra su representada, en su calidad de Secretaria Abogada, designándose al investigador del caso, quien recomendó la apertura de proceso, concediéndose mediante Auto de 1 de junio de 2006, al Tribunal Sumariante.
Continúa expresando que, el 2 de agosto de 2006, el Tribunal Sumariante, emitió Resolución declarando probada la denuncia presentada contra su mandante, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de sus funciones, razón por la que se formuló recurso de apelación, que fue resuelto por los Consejeros recurridos mediante Auto de 11 de septiembre de 2006, confirmando la Resolución apelada, determinación notificada su representada de forma ilegal en el tablero de la Secretaria del plenario el 21 de noviembre de 2006, habiendo solicitado su mandante el 7 de diciembre de 2006, se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, que fue rechazado por Resolución 001/2007 de 2 de enero, disponiéndose la remisión, en consulta del caso, a este Tribunal, que mediante AC 0203/2007-CA de 19 de abril, aprobó el rechazo del referido recurso incidental.
Finaliza expresando que, el 17 de octubre de 2007, se solicitó la nulidad de la notificación con el Auto de 11 de septiembre de 2006, que fue rechazado por Auto 18/2008 de 29 de enero, fallo con el que fue notificada su representada, mediante fax, el 12 de marzo de 2008, emitiéndose el memorándum CJ-JRH-037/2008 de 5 de septiembre, comunicando a su mandante la decisión de suspenderla sin goce de haberes por un mes, habiendo interpuesto su mandante dos recursos de amparo constitucional que no prosperaron, por lo que recurre de amparo solicitando se disponga la nulidad de la Resolución de 11 de septiembre de 2006, debiendo los Consejeros recurridos pronunciar un nuevo fallo, “…revocando la resolución de primera instancia de 02 de agosto de ese año, y en estricta aplicación de los Arts. 33 num 1) y 34 num 2) del Reglamento de Procesos Disciplinarios declarar improbada la denuncia, así como probada la excepción de prescripción planteada por (su) representada en consecuencia extinguida la acción disciplinaria” (sic), más costas, daños y perjuicios.
I.2. Autoridades recurridas
El recurso es interpuesto en contra de Rodolfo Mérida Rendón, Guido Chávez Méndez, María Teresa Rivero de Cusicanqui y José Luis Dabdoub López, Consejero y ex Consejeros del Consejo de la Judicatura, respectivamente; Ivonne Soria de Achá, Teresa Maritza Arana Aracena y Yolanda Rosales Rojas, miembros del Tribunal Sumariante.
I.3. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, al trabajo y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y d); y, 16.II de la CPEabrg.
I.4. Petitorio
Solicita se conceda el presente recurso, disponiendo la nulidad de la resolución de segunda instancia de 11 de septiembre de 2006, pronunciada por el Pleno del Consejo de la Judicatura, debiendo los Consejeros co-recurridos pronunciar nueva resolución revocando la resolución de primera instancia de 2 de agosto de ese año y; se declare improbada la denuncia, así como probada la excepción de prescripción planteada por su mandante.
I.5. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 235/08 de 2 de octubre de 2008, cursante de fs. 408 a 409 vta., declaró la improcedencia in límine del recurso, argumentando que la representada del recurrente interpuso anteriormente dos recursos de amparo constitucional, que al haber sido rechazado y declarado improcedente in límine, respectivamente, debieron ser impugnados, aspecto que no sucedió en la especie, lo cual implica un acto consentido, al margen de existir falta de inmediatez, incurriéndose en las causales de improcedencia establecidas en el art. 96.2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir de dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 24 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente -hoy accionante-, alega que las autoridades recurridas -hoy demandadas- han vulnerado los derechos de su representada a la seguridad jurídica, al trabajo y a la garantía del debido proceso, puesto que después de haberse iniciado en su contra un proceso administrativo, el Tribunal Sumariante emitió Resolución declarando probada la denuncia, imponiendo a su mandante la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio de sus funciones, fallo que al ser apelado fue confirmado por Auto de 11 de septiembre de 2006, emitido por los Consejeros demandados, con el que supuestamente se notificó a su representada de forma ilegal en el tablero de la Secretaria del plenario. Agrega que, el 17 de octubre de 2007, su mandante solicitó la nulidad de dicha notificación, la que fue rechazada por Auto 18/2008 de 29 de enero, fallo con el se notificó a su representada el 12 de marzo de 2008. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si, en el presente caso, concurre o no el supuesto de improcedencia de la acción de amparo constitucional.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional...” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo in límine por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional previstos en el art. 96 de la LTC.
II.2. Improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional por falta de extemporaneidad en su presentación
El recurso, actualmente la acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la tutela; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; plazo que con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, ya estaba definido por la sólida y reiterada jurisprudencia constitucional, así la doctrina constitucional con referencia al principio de inmediatez en la interposición de esta acción tutelar, señaló que el mismo se justifica por que la jurisdicción constitucional no puede estar a merced de la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, espera que no puede ser indefinida, dado que el ciudadano o afectado en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera, en busca de la protección a los mismos. Así la SC 0770/2003-R, señaló que este plazo “...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.
De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional de orden procesal emanada de la Comisión de Admisión de este tribunal, a través del AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, que citó como referente el AC 0053/2005-RCA de 26 de octubre, estableció que: “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional; en el caso de la declaratoria de improcedencia in limine, debe aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional; como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre); cuando se impugne otra Resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional; (SC 0834/2004-R, de 1 de junio, y AC 100/2006-RCA, de 31 de marzo); cuando a través de este recurso -en base al art. 31 de la CPE- se pretenda la nulidad de resoluciones o actos por falta, pérdida o usurpación de competencias (SC 0542/2005-R, de 18 de mayo, y 0585/2005-R, de 31 de mayo); o cuando se pretenda la tutela del derecho a la libertad física (SC 0290/2005-R, de 4 de abril), en éstos dos últimos casos, por existir otro recurso específico; ante éstas circunstancias, corresponde la improcedencia in limine de la demanda” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso enviado en revisión
De la revisión de obrados se evidencia que el 17 de octubre 2007, la mandante del accionante, planteó incidente de nulidad de la notificación con la Resolución de 11 de septiembre de 2006 (fs. 238 a 239 vta.), que fue resuelto mediante Resolución 18/2008 de 29 de enero (fs. 240 y vta.), con lo que se notificó a su representada, según las propias palabras del actor en su memorial de interposición del presente recurso, el 12 de marzo de 2008 (fs. 392 vta.).
Consiguientemente, tomando en cuenta la fecha de la notificación con la Resolución del incidente de nulidad, 12 de marzo de 2008 y la fecha de interposición del presente recurso de amparo constitucional, 1 de octubre de 2008 (fs. 404), descontándose el tiempo que duró la tramitación del primer recurso de amparo constitucional; es decir, entre el 11 de septiembre y el 15 del mismo mes y año y el tiempo que duró la tramitación del segundo recurso de amparo constitucional; vale decir, entre el 19 de septiembre de 2008 y el 22 del mismo mes y año, se concluye que el recurrente no observó el principio de inmediatez de esta acción extraordinaria, al haber dejado transcurrir más de los seis meses que el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional establecen como plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional, sin que hubiere buscado la protección jurídica y el restablecimiento de los supuestos derechos conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, “… este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (las negrillas son nuestras) (SC 0770/2003-R); aspecto que determina la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional.
Por otra parte, sólo a modo de aclaración, respecto a lo señalado por el Tribunal de garantías, corresponde indicar que cuando no se ingresa a un análisis de fondo del recurso, el recurrente u otra persona a su nombre con poder suficiente, podrá reiterar la interposición de esta acción extraordinaria, no pudiendo asimilarse a un acto consentido la omisión de impugnación de las Resoluciones de rechazo o improcedencia in límine de esta acción.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia in límine de la acción, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la facultad conferida por los arts. 4 y 6 de la Ley 003; y art. 7 inc. 8) de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 235/08 de 2 de octubre de 2008, cursante a fs. 408 a 409 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la demanda