AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2010-RCA

Fecha: 07-Sep-2010

12 de marzo de 2008

Consiguientemente, tomando en cuenta la fecha de la notificación con la Resolución del incidente de nulidad, 12 de marzo de 2008 y la fecha de interposición del presente recurso de amparo constitucional, 1 de octubre de 2008 (fs. 404), descontándose el tiempo que duró la tramitación del primer recurso de amparo constitucional; es decir, entre el 11 de septiembre y el 15 del mismo mes y año y el tiempo que duró la tramitación del segundo recurso de amparo constitucional; vale decir, entre el 19 de septiembre de 2008 y el 22 del mismo mes y año, se concluye que el recurrente no observó el principio de inmediatez de esta acción extraordinaria, al haber dejado transcurrir más de los seis meses que el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional establecen como plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional, sin que hubiere buscado la protección jurídica y el restablecimiento de los supuestos derechos conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, “… este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección(las negrillas son nuestras) (SC 0770/2003-R); aspecto que determina la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, sólo a modo de aclaración, respecto a lo señalado por el Tribunal de garantías, corresponde indicar que cuando no se ingresa a un análisis de fondo del recurso, el recurrente u otra persona a su nombre con poder suficiente, podrá reiterar la interposición de esta acción extraordinaria, no pudiendo asimilarse a un acto consentido la omisión de impugnación de las Resoluciones de rechazo o improcedencia in límine de esta acción.