AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2010-RCA
Fecha: 07-Sep-2010
12 de marzo de 2008
Consiguientemente, tomando en cuenta la fecha de la notificación con la Resolución del incidente de nulidad, 12 de marzo de 2008 y la fecha de interposición del presente recurso de amparo constitucional, 1 de octubre de 2008 (fs. 404), descontándose el tiempo que duró la tramitación del primer recurso de amparo constitucional; es decir, entre el 11 de septiembre y el 15 del mismo mes y año y el tiempo que duró la tramitación del segundo recurso de amparo constitucional; vale decir, entre el 19 de septiembre de 2008 y el 22 del mismo mes y año, se concluye que el recurrente no observó el principio de inmediatez de esta acción extraordinaria, al haber dejado transcurrir más de los seis meses que el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional establecen como plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional, sin que hubiere buscado la protección jurídica y el restablecimiento de los supuestos derechos conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, “… este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (las negrillas son nuestras) (SC 0770/2003-R); aspecto que determina la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional.
Por otra parte, sólo a modo de aclaración, respecto a lo señalado por el Tribunal de garantías, corresponde indicar que cuando no se ingresa a un análisis de fondo del recurso, el recurrente u otra persona a su nombre con poder suficiente, podrá reiterar la interposición de esta acción extraordinaria, no pudiendo asimilarse a un acto consentido la omisión de impugnación de las Resoluciones de rechazo o improcedencia in límine de esta acción.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Autoridades recurridas
- I.4. Petitorio
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- 12 de marzo de 2008
- APROBAR