AUTO CONSTITUCIONAL 0246/2010-RCA
Fecha: 07-Sep-2010
improcedente in límine
El Tribunal de garantías, mediante Resolución 121 de 31 de julio de 2008, declaró improcedente in límine el recurso, argumentado que, en razón a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, el recurrente debe necesariamente agotar todas las vías legales, antes de acudir a la instancia constitucional. Por otro lado, el hoy recurrente denuncia la supuesta falsedad y uso de instrumento falsificado de la libreta de servicio militar del postulante Reymi Luís Ferreira Justiniano, misma que debió hacerla ante las instancias ordinarias correspondientes para determinar si existe o no el delito atribuido y no ante la esfera constitucional. En ese sentido el recurrente hace mención también a diferentes pruebas aportadas en la impugnación en cuestión y en el presente recurso, las que no hubiesen sido valoradas por las autoridades universitarias, cabe recalcar que el Tribunal de garantías viene a constituirse en un Tribunal de puro derecho, al que no le permite entrar a considerar hechos controvertidos del proceso proveniente del recurso constitucional y menos a pasar a valorar prueba; puesto que, existe una línea jurisprudencial que determino que la facultad de la prueba aportada en cualquier proceso, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades competentes.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- I.2. Autoridades recurridas
- I.4. Petitorio
- improcedente in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- Fragmento 11
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma;
- siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable
- APROBAR