AUTO CONSTITUCIONAL 0246/2010-RCA
Fecha: 07-Sep-2010
por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma;
Empero, se observa que no cumplió con el requisito de contenido previsto por el art. 97.VI de la LTC, referido a fijar con precisión el amparo que solicita, cuando pide se ordene: "la nulidad de la resolución 038/2008 y sea hasta el vicio más antiguo y consecuentemente el comité electoral proceda a tramitar la impugnación planteada conforme a ley" (sic); omitiendo indicar lo que debería hacer el Tribunal de garantías respecto a los actos posteriores que efectuó el Comité Electoral de la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno", como la Resolución 037/2008 de 27 de junio; actuados administrativos que quedarían subsistentes y que estarían en contradicción con el fin que el actor pretende lograr; de donde resulta que la causa de pedir no es precisa ni clara, no existiendo relación de causalidad entre los requisitos de contenido mencionados anteriormente, aspecto que ratifica la imprecisión del fin que se procura alcanzar con la acción extraordinaria, pues siguiendo la jurisprudencia establecida por la ya citada SC 0365/2005-R, que establece: "… por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- I.2. Autoridades recurridas
- I.4. Petitorio
- improcedente in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- Fragmento 11
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma;
- siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable
- APROBAR