AUTO CONSTITUCIONAL 0256/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0256/2010-RCA

Fecha: 16-Sep-2010

II.2. Atribución  de  los  jueces  y  tribunales  de  garantías  en  la  etapa  de admisión de la acción de amparo constitucional

Con la atribución precedentemente referida, cabe señalar que tanto los jueces como los tribunales de garantías al momento de admitir una acción tutelar, deben, inicialmente, verificar si no concurre alguna causal de improcedencia, para posteriormente ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; en ese entendido, los defectos formales previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC, referidos a la falta de personería del recurrente, el nombre y domicilio de la parte recurrida, de su representante legal y/o del tercero interesado, así como la falta de prueba en la que se funda la pretensión, podrán ser subsanados por la parte recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas, en caso de que éstos no sean corregidos dentro del referido plazo, el juez o tribunal de garantías, sin más consideraciones de orden procesal, rechazará el recurso.