AUTO CONSTITUCIONAL 0256/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
II.4.1.
II.4.1. En principio, corresponde aclarar al Tribunal de garantías, que el requisito establecido en el art. 97.III de la LTC, referido a exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento al recurrente, es un requisito de contenido y no un requisito formal como erróneamente se afirma en el primer considerando de la Resolución 71/08 de 8 de octubre de 2008.
Por otra parte, corresponde indicar que el argumento utilizado por el Tribunal de garantías, para declarar la improcedencia de la acción, no es correcto; por cuanto, no existe otra acción que la accionante pueda activar para impugnar el Auto de Vista 127/2008, pues dicho fallo al tener la característica de Auto interlocutorio, fue impugnado por el demandado a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, pronunciando al efecto los Vocales demandados la Resolución 127/2008, la cual de acuerdo al art. 250 del CPC, no puede ser impugnada en casación, ya que éste recurso sólo procede contra sentencias o autos definitivos en los casos expresamente señalados por ley.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- I.4. Petitorio
- improcedencia
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- II.2. Atribución de los jueces y tribunales de garantías en la etapa de admisión de la acción de amparo constitucional
- deberá directamente rechazar in límine la acción,
- I.-
- Fragmento 11
- II.4.1.
- II.4.2
- 1) el elemento fáctico
- 2º DISPONER