AUTO CONSTITUCIONAL 0257/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2008, cursante de fs. 181 a 188 vta., la recurrente refiere que la institución financiera que representa, inició el 8 de diciembre de 2003 proceso de cobro coactivo contra Fernando Herbas Salmón, por no haber honrado su deuda correspondiente a la adquisición de un bien inmueble que estaba hipotecado a favor de la institución a la que representa.
El 27 de octubre de 2005, Claribel Leyda Espinoza interpone tercería de dominio excluyente alegando ser propietaria del 50% del bien gravado por virtud ganancial y que su propiedad no podía ser rematada al no haber incumplido ella con la institución financiera; posteriormente, el Juez de la causa a través de la Resolución 419/05 de 30 de noviembre de 2005, de manera ilegal declara probada la tercería, ante dicho acto, la Mutual apela dicho fallo, resolviendo la Sala Civil Segunda del Distrito judicial de La Paz mediante Resolución 184/06, revocar la Resolución 419/05 y declarar improbada la tercería de dominio excluyente.
Claribel Leyda Espinoza, interpone recurso de amparo el 13 de octubre de 2006, solicitando se anule la Resolución 184/06, ante el cual la Sala Social y Administrativa Tercera dicta la Resolución 14/06, concediendo el recurso, ingresando en grado de revisión ante este Tribunal el 31 de octubre de 2006.
El 28 de marzo de 2008, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 64/08, que confirmó la Resolución 419/05, que declaró probada la tercería de dominio excluyente presentada por Claribel Leyda Espinoza Zalles; sin embargo, tanto esta Resolución como su complementación de 9 de abril de 2008, no se pronunciaron sobre aspectos principales de la apelación como ser el por qué procede la tercería si no se cumple lo previsto por los arts. 359 y 360.II del Código de Procedimiento Civil (CPC); la no aplicación del art. 118.5 del Código de Familia (CF); no implica el uso del art. 116 del CF si a momento de la adquisición del bien este ya se encontraba hipotecado; es decir, ya fue adquirido con gravamen, afectando cualquier pretensión que podría tener la tercerista. Con este accionar se evidencia que el Auto de Vista ha infringido el art. 236 del CPC, al no haberse pronunciado sobre puntos expresamente emitidos por el Juez y apelados directamente por Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- la denuncia debe ser inmediata
- 1.
- 2.
- De manera específica, en lo atinente a la extemporaneidad como causal de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- la misma le fue notificada el 7 de abril de 2008
- fue rechazada
- APROBAR,