AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2010-RCA
Fecha: 21-Sep-2010
debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC
Con carácter previo a resolver la problemática planteada, resulta necesario indicar que este Tribunal mediante la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, se dejó establecido que: "…el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso", las que en caso de no existir, permitirán se ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo contenidos en el art. 97 de la LTC, con la finalidad de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el accionante y los órganos de la jurisdicción constitucional.
No obstante, de la Resolución enviada en revisión se advierte que el Tribunal de garantías no efectuó dicho análisis habiendo procedido a declarar la improcedencia in límine de la acción, con un argumento de fondo como es el referido a la falta de legitimación pasiva de la autoridad demanda, aspecto que debió haber sido observado en el examen de fondo de la causa, una vez admitida la misma, más no en la etapa de admisibilidad, tal como lo señaló este Tribunal en el AC 0092/2010-RCA de 22 de junio, entre otros; evidenciando de igual forma que el término utilizado para resolver este amparo constitucional no guarda correspondencia con los argumentos expuestos, por cuanto la declaratoria de improcedencia in límine, está prevista para los casos en que habiéndose observado el incumplimiento de requisitos de forma éstos no hubieren sido subsanados por el demandante dentro del plazo otorgado al efecto, por lo que se recomienda al Tribunal de garantías, aplicar en forma adecuada la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional que por mandato de los arts. 4 y 44.I de la LTC es de carácter vinculante y obligatoria.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- improcedencia in límine
- I.6. Tramite en el Tribunal Constitucional
- Fragmento 6
- 1.
- debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC
- cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado
- hasta que este Tribunal se pronuncie respecto del recurso contra tributos y otras cargas públicas que por sus mandantes presentaron el 25 de septiembre de 2008
- con el fundamento expuesto