AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2010-RCA

Fecha: 21-Sep-2010

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 6 febrero de 2009, cursante de fs. 246 a 253 vta., los recurrentes alegan que, el 25 de septiembre de 2008, las Empresas que representan interpusieron ante este Tribunal, un recurso contra tributos y otras cargas públicas contra Saúl Ávalos Cortez, Ministro de Hidrocarburos y Energía; Guillermo Aruquipa Copa, Superintendente de Hidrocarburos y Energía, y Carlos Villegas Quiroga, Presidente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), argumentando que dichas autoridades pretendían aplicar las cargas públicas establecidas en el Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros (FRC GNV), el Fondo de Conversión de Vehículos (FCV GNV) y el Aporte Adicional de Conversión (AFC GNV), creados por el art. 5 y 9 del Decreto Supremo (DS) 29629 de 2 de julio de 2008, por lo que habiendo solicitado se tramite el recurso con la celeridad proclamada por el art. 116.X de la CPEabrg, dicha petición mereció el decreto de 25 de septiembre de 2008, mediante el cual se resolvió que, ante la falta de quórum que imposibilitaba la resolución de las causas sometidas a conocimiento de este órgano de justicia constitucional, correspondía "aguardar las designaciones de Magistrados del Tribunal Constitucional, por parte del Congreso Nacional" (sic); no obstante, como el Nuevo Texto Constitucional, aprobado mediante referéndum celebrado el 25 de enero de 2009, en su art. 198 establece que: los Magistrados del Tribunal Constitucional deben ser elegidos mediante voto popular, al encontrarse una sola Magistrada como responsable de esa institución y no estar previsto por ley que dichas designaciones las efectúe el Poder Legislativo, los ciudadanos que solicitan tutela judicial del Estado, se encuentran en orfandad, por lo que como la "NO" resolución del recurso contra tributos y otras cargas públicas no es atribuible a una determinada autoridad, considerando los arts. 125 de la CPEabrg, 40.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 33 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), corresponde al Fiscal General como máximo representante del Ministerio Público representar en esta acción al Estado Boliviano, que se constituye en el recurrido.

Añaden que, si bien reconocen la existencia de un recurso específico mediante el cual "en teoría" debería lograrse el restablecimiento de los derechos fundamentales que denuncian como lesionados, en la práctica no ocurre así, por lo que ante la falta de quórum en el Tribunal Constitucional, situación que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de sus mandantes, debido a la "NO" resolución del referido recurso contra tributos y otras cargas públicas, pues por un principio de presunción de constitucionalidad los recurrentes están obligados a pagar las cargas creadas por el DS 29629, hasta que una sentencia constitucional las declare inaplicables al caso concreto, la que no tendrá efecto retroactivo y por ende, los montos pagados no serán devueltos a los recurrentes, interponen el presente amparo constitucional a efecto de lograr una tutela provisional, debiendo aplicarse la excepción a la regla de la subsidiariedad, ya que los hechos denunciados pueden producir efectos irreparables o irremediables, glosando al efecto la jurisprudencia contenida en la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre.