AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2010-RCA

Fecha: 21-Sep-2010

improcedencia in límine

Por Resolución 29/09 de 9 de febrero de 2009, cursante de fs. 256 a 259, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia in límine de la acción, argumentando: a) No se activa el amparo constitucional en tanto y en cuanto no se identifique de manera concreta y específica el acto ilegal u omisión indebida que se atribuye al funcionario o persona recurrida, a objeto que a partir del mismo se lo vincule a la restricción, supresión o vulneración de derechos y garantías fundamentales y con ello su legitimación pasiva; b) El acto que se acusa es la no resolución de un recurso contra tributos y otras cargas públicas presentado ante el Tribunal Constitucional, en septiembre de 2008, ante la falta de quórum para sus sustanciación y resolución; no obstante, la imposibilidad de resolución que reclama, obedece a una circunstancia de fuerza mayor insuperable e insubsanable por la autoridad demanda, a quien no puede atribuirse dicha omisión, al no encontrarse dentro de sus atribuciones ni ser su responsabilidad la designación de Magistrados; c) No puede atribuirse al Fiscal General a.i, una legitimación pasiva de la que carece, pues debe entenderse que los art. 125 de la CPEabrg y 33 de la LOMP, se aplican en el ámbito de la persecución penal pública dentro del cual se le asigna la función de defensor del Estado y la sociedad, más aún cuando el Estado está compuesto de tres Poderes, cada uno con responsabilidades y competencias distintas; y, d) La intervención del Ministerio Público, conforme el art. 40.III de la LTC, se efectúa, no como sujeto activo ni pasivo sino como tercer interesado que por mandato constitucional debe intervenir en defensa de los intereses del Estado, estando previsto en el art. 33 de la LOMP, que dicha autoridad en el representante del Ministerio Público, no pudiendo pretenderse que asuma la representación del Estado y por lo tanto que posea legitimación pasiva al no ser responsable del acto reclamado ni de las circunstancias que lo originaron.

Notificados los accionantes con dicha Resolución, el 10 de febrero de 2009 (fs. 261) pidieron se complemente dicha determinación (fs. 262 a 26265 vta.) y por memorial presentado el 13 de febrero del mismo año, la impugnaron (fs. 267 a 269 vta.) dentro el plazo de tres días hábiles conforme estableció el AC 0107/2006-RCA, de 7 de abril, alegando que el Tribunal de garantáis no efectuó una correcta interpretación del principio de representación del Estado pues: "en supuestos de contenido difuso" (sic), el Estado está representado por el Ministerio Público, sin necesidad de ley previa que así lo reglamente.