AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2010-RCA
Fecha: 21-Sep-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2009, cursante de fs. 22 a 26 vta., la recurrente manifiesta que ante el fallecimiento de su esposo Félix Rodríguez Turquí, el 24 de marzo de 1992, este en vida fue demandado por Domingo Vargas Flores y Adolfo Vargas Rodríguez dentro el proceso de restitución de lote de terreno de 200 m2, ubicado en la calle Tte. Arzabe s/n de la zona 16 de julio de El Alto, del total de 834 m2, que fue adquirido por su esposo mediante Escritura Pública 86 de 4 de marzo de 1950, e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Partida 294, folio 311, Libro 40 de 16 de marzo de 1950.
En este sentido, señala que el Juez Noveno de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, convocó a los herederos a través de edictos, y mediante memorial de 26 de septiembre de 1995, la recurrente se apersona a dicho juzgado para sumir defensa en su calidad de heredera, manifestando que cuenta con legitimación activa para presentar el presente recurso, que las autoridades recurridas en dicho proceso suprimieron sus derechos y garantías constitucionales, disponiéndose el desapoderamiento del lote de terreno.
Agrega que, Adrián Rodríguez Villca, firmó una declaración ante Notario de Fe Pública y la misma fue protocolizado mediante Escritura Pública 431/77 de 5 de noviembre de 1977 manifestando el testador el 1950 adquirió un lote de terreno de 1.000 m2, sito en la calle Tte. Arzabe, zona 16 de julio de El Alto, y de cuyo total a su hijo Domingo Vagas y esposa Inocencia Rodríguez les correspondía 200 m2, al respecto la recurrente manifiesta, que dicho testamento solo tenía las características de simple aclaración y no así de disposición sobre el lote de terreno, pero que sin embargo, a pesar de ello la referida Escritura fue declarada nula y sin valor alguno.
Posteriormente el 23 de octubre de 1992, se dictó Sentencia declarando improbada la demanda, apelada por la parte contraria, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 76/98 de 13 de febrero de 1998, revocó la Sentencia y declaró probada la demanda, ordenando la entrega del lote de 200 m2; ante este fallo la recurrente no presentó recurso alguno, procediéndose en consecuencia la ejecutoria del Auto de Vista que revoca la sentencia, posteriormente el juez a quo dictó Auto el 15 de enero de 2009, disponiendo se expida mandamiento de desapoderamiento del lote de terreno.
Concluye señalando, que la demanda de restitución de lote de terreno fue tramitado con el Código Civil y Código de Procedimiento Civil de 1972, lo que constituye un acto ilegal; por cuanto, la compra venta del lote de terreno data de 1950, aspecto que no fue observado por las autoridades recurridas, y correspondía aplicar el art. 1567 del Código Civil (CC), para la sustanciación del referido proceso.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- improcedencia in límine
- Fragmento 6
- II.2. La vigencia de los principios de subsidiariedad e inmediatez en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro
- De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional
- II.3.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- en el plazo máximo de seis meses
- II.5.1. En cuanto a la impugnación del proceso judicial que culminó ………..con el Auto de Vista 76/98 de 13 de febrero de 1998
- II.5.2. En cuanto a la impugnación del Auto de 15 de enero de 2009, ………..pronunciado en ejecución de Sentencia
- 13 de febrero de 1998
- Fragmento 16
- APROBAR