Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2010-RCA
Fecha: 21-Sep-2010
II.5.2. En cuanto a la impugnación del Auto de 15 de enero de 2009, ………..pronunciado en ejecución de Sentencia
De otra parte el art. 514 del CPC, establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido. Que tratándose de sentencia con autoridad de cosa juzgada, como en el caso de autos y de acuerdo al art. 517 del mismo cuerpo procesal prescribe, ningún recurso ordinario, ni extraordinario ni el de compulsa ni la demanda de recusación puede suspender el cumplimiento de la sentencia, al expedirse mandamiento de desapoderamiento el Juez demandado ha hecho uso de la facultad que le otorga la Ley, que resulta ser de cumplimiento obligatorio.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- improcedencia in límine
- Fragmento 6
- II.2. La vigencia de los principios de subsidiariedad e inmediatez en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro
- De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional
- II.3.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- en el plazo máximo de seis meses
- II.5.1. En cuanto a la impugnación del proceso judicial que culminó ………..con el Auto de Vista 76/98 de 13 de febrero de 1998
- II.5.2. En cuanto a la impugnación del Auto de 15 de enero de 2009, ………..pronunciado en ejecución de Sentencia
- 13 de febrero de 1998
- Fragmento 16
- APROBAR