AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2010-RCA
Fecha: 21-Sep-2010
el 12 de mayo de 2008
Por lo expuesto, se evidencia que la demandada hoy accionante fue notificada con la Resolución 67/2008 de 18 de abril, que supuestamente le causa agravio el 12 de mayo de 2008 (fs. 123), interponiendo el presente recurso de amparo constitucional -ahora acción- el 27 de noviembre de 2008 (fs. 154); vale decir, que la interposición de la acción de amparo constitucional, fue después de los seis meses que la Constitución Política del Estado (art. 129.II de la CPE) y la jurisprudencia constitucional establecen como plazo máximo para la presentación de estas acciones tutelares, efectuándose el cómputo del plazo de los seis meses de acuerdo a la SC 0521/2010-R de 5 de julio, a partir de la “…notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía…”, que en el caso de autos, dicho computo corre a partir de la notificación con la Resolución 67/2008 emitida por la Sala Penal recurrida; es decir, a partir del 12 de mayo de 2008; entendimiento con el que la accionante coincide tal cual expresa en el memorial del recurso de amparo, al señalar en referencia a la Resolución 67/2008 “CON ESTA RESOLUCIÓN SE HA AGOTADO LA INSTACIA DE LOS RECUSOS ORDINARIOS LO QUE VIABILIZA LA VIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL” (fs. 148)“.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- improcedencia
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional
- “NO A LUGAR”
- el 12 de mayo de 2008
- los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso
- en forma oportuna e inmediata, sin dilaciones ni demoras,
- APROBAR