AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2010-RCA

Fecha: 21-Sep-2010

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2008, cursante de fs. 145 a 154 vta., el recurrente indica que emergente de un proceso penal, Alejandra Fidela Kaune Yupanqui inició un proceso de reparación de daño civil y restitución de inmueble en contra de su mandante, dictándose la Resolución 005/2006 de 10 de junio, declarando probada en parte la demanda, contra la que su representada interpuso recurso de apelación, emitiendo la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el Auto de Vista 211/2006 de 29 de agosto, reponiendo obrados, hasta la demanda para adecuar ésta a la Sentencia 013/2005 de 1 de septiembre, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto de Distrito Judicial de La Paz.

Agrega que, la demandante interpuso recurso de amparo constitucional, por el cual se dispuso dejar nulo y sin valor legal el referido Auto de Vista 211/2006 y su Auto complementario, para que se emita una nueva Resolución, misma que declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incidental, confirmando la Resolución 005/2006. De esa manera, en ejecución de fallos, el Juez recurrido ordenó mandamiento de desapoderamiento y la restitución del inmueble ubicado en la avenida Chacaltaya 1062, orden que se cumplió injustamente el 18 de junio de 2008.

Continúa expresando que, el Secretario del Juzgado Primero de Sentencia realizó “una liquidación en base al auto interlocutorio definitivo de reparación de daño” (sic), que fue observada por su mandante, emitiendo el Juez recurrido la Resolución 390/2007 de 6 de noviembre, rechazando la observación realizada, que al ser apelada mereció la Resolución 67/2008 de 17 de abril, declarando inadmisible la apelación planteada, con el fundamento que la resolución apelada no está dentro de lo señalado por el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Finaliza manifestando que, “SIN HABERSE RADICADO LA CAUSA, CON EL SORTEO DEL VOCAL RELATOR, NO SE HA NOTIFICADO EN (sus) DOMICILIOS PROCESALES NI TAMPOCO EN ESTRADOS A OBJETO DE HACER VALER LA POSIBILIDAD DE RECURSAR”; vicios procesales con los que la Sala Penal Tercera, hoy recurrida, emitió el Auto de Vista 67/2008, resolución que además, según el recurrente agota la instancia de los recursos ordinarios lo que viabiliza la vía del amparo constitucional.