SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2010
Fecha: 20-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Su representado participó en la primera convocatoria para la "Contratación de Servicios de Consultoría Individual 016/SCI/2007 Procesos de Usucapión de acuerdo al Informe de la Consultoría 42/2006", emitida por la Prefectura del departamento de Pando, mediante la presentación de su propuesta el 27 de abril de 2007.
Una vez concluido el plazo para la recepción de las propuestas, se procedió a la apertura de sobres de las mismas, a cargo de una comisión evaluadora, que una vez calificadas las propuestas, su representado obtuvo la calificación más alta y suficiente para ser evaluada económicamente, con un puntaje de 69 puntos; considerada la propuesta económica, resultó ser la más baja de entre los demás presentantes, por lo que de acuerdo al puntaje obtenido al costo ofrecido, correspondía de acuerdo a ley, que la Comisión de Calificación, recomendara la contratación de su representado.
Sin embargo, en lugar de recomendar su contratación, la Comisión de Calificación, sugirió se declare desierta la convocatoria, alegando que ningún proponente presentó propuestas económicas de acuerdo al arancel del Colegio de Abogados, aspecto que jamás fue parte de la Primera Convocatoria, e ilegalmente declararon desierta la misma, mediante la Resolución 003/SCI/07, suscrita por el ahora recurrido, en base al informe de la Comisión de Calificación.
Ante dicha ilegalidad, su representado dentro del plazo establecido por el Reglamento del Decreto Supremo (DS) 27328, impugnó la RA 003/SCI/07, que declaró desierta la propuesta, acompañando la boleta de garantía que la ley señala para la presentación del recurso en la vía administrativa. Si bien el recurso de impugnación debe ser interpuesto ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Área Solicitante, MEJAS, el Reglamento del DS 27328, dá los lineamientos que determinan cuál es la autoridad competente para resolver el recurso de impugnación; que expresamente la norma citada manifiesta "la autoridad competente para conocer y resolver el recurso (de impugnación), es la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Contratante" (sic); en este caso, quien debía resolver la impugnación presentada, era el Prefecto del departamento de Pando, como MAE.
No obstante lo señalado, transgrediendo dicha disposición, la MAE del Área Solicitante de la Prefectura del departamento de Pando, sin tener jurisdicción ni competencia, dictó la RA de Desestimación de Recurso 001/SCI/07 de 15 de mayo de 2007, mediante la que desestimó el recurso de impugnación presentado por su representado, en total vulneración e incumplimiento de los arts. 161 y 162.II del Reglamento del DS 27328, usurpando funciones que no le competen, por lo que incurrió en las causales de nulidad establecidas por el art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Admisión y citación
- 1)
- 2)
- 3)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. La competencia del Tribunal Constitucional transitorio para el conocimiento de los recursos pendientes de resolución dentro del ámbito del control competencial
- abrogó
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.1.2. La aplicación de la Constitución vigente y la posibilidad de analizar el fondo del problema planteado
- reconocen y amplían derechos fundamentales y garantías constitucionales …"( negrillas añadidas),
- respecto al contenido material de una norma,
- III.2. Naturaleza Jurídica del recurso directo de nulidad
- III.3. De la vigencia de las resoluciones cuya nulidad se pretende
- anuló obrados hasta el vicio más antiguo, o sea hasta el decreto de 8 de mayo de 2003, que es objeto de impugnación en el presente recurso
- este Tribunal no puede efectuar análisis alguno respecto de las resoluciones y actos acusados en la demanda, pues -se reitera- no tienen existencia jurídica
- III.4. Análisis del caso concreto
- en el punto quinto, dejó sin efecto la RA de Desestimación de Recurso 001/SCI/07, por no enmarcarse al art. 4 del Reglamento del DS 27328, Resolución que es objeto de impugnación en el presente recurso y que fue emitida con anterioridad a su presentación
- INFUNDADO