SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1178/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1178/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

concedió en parte

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 256/07 de 15 de agosto de 2007, cursante de fs. 208 a 210 vta., por la que concedió en parte el recurso, dejando sin efecto el Auto Supremo 513 de "6" de noviembre de 2006 y el Auto de Vista  3/2006 de 18 de enero, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa cruz, emita nuevo auto de vista conforme a derecho, resolviendo la apelación restringida interpuesta por el recurrente, subsanando las omisiones establecidas en la presente Resolución, en base a los siguientes fundamentos: 1) Revisado el Auto de Vista, se evidencia que la alegación del recurrente, respecto al no pronunciamiento sobre todos y cada uno de los motivos fundamentados en la apelación restringida, es evidente, habiéndose incumplido lo dispuesto por el art. 398 del CPP, en relación del art. 124 del mismo cuerpo legal y que conlleva a violación al debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, puesto que no se le da al recurrente la oportunidad  de conocer los razonamientos de hecho y derecho del Tribunal para acoger o rechazar cada una de sus pretensiones, cual es el espíritu de la obligación que imponen los arts. 124 y 398 del CPP; y, 2) Respecto a la casación, se evidencia que el recurrente invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo, mereciendo en primer término el Auto Supremo de Admisión 149, en el que se detallan las denuncias alegadas por el recurrente; pero el Auto Supremo 513/2006 emitido por las autoridades recurridas, resuelve sólo parcialmente las reclamaciones del recurrente de casación, sin pronunciarse de forma concreta  y específica sobre la veracidad o no de lo alegado respecto a las omisiones de pronunciamiento del Tribunal de alzada, sobre todos y cada uno de los motivos de apelación restringida.