SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1178/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
III.3. Jurisprudencia aplicable
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, con referencia a que el Juez o Tribunal tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los extremos denunciados en un recurso, entre otras, a través de la SC 0180/2010-R de 24 de mayo, ha señalado: "…en consecuencia, la resolución del tribunal de alzada, debe ceñirse a los fundamentos o agravios señalados en el recurso de apelación, no pudiendo actuar el juez de oficio en forma ultra petita, tampoco debe omitir considerar los puntos impugnados, pues es su obligación pronunciarse sobre todos los extremos denunciados en el recurso. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0189/2004-R de 9 de febrero, ha establecido: '…el límite de la actuación del juez o tribunal de alzada, se encuentra regulado en la norma del art. 236 del CPC, cuando a tiempo de referirse a la pertinencia de la resolución, se establece que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación de los agravios sufridos; de lo que se extraen dos límites, el primero se constituye en el contenido material de la sentencia o decisión final o puntos resueltos por el inferior, el segundo, se expresa en el recurso de apelación en el que se fundamenta las razones o motivos por los que se considera haber sufrido un agravio; en consecuencia, el órgano de apelación actúa dentro del marco de la resolución impugnada, así como del recurso fundamentado y concedido que expresa la pretensión del apelante'.
Por su parte la SC 0163/2010-R de 17 de mayo, en cuanto a la congruencia de la Resolución ha establecido: "Con relación a la actuación de los Vocales demandados al pronunciar, en apelación, la Resolución 177/06 de 14 de febrero de 2006, es preciso en primer término señalar que, el art. 398 del CPP, señala que: 'Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución', por lo que corresponde establecer si dichas autoridades cumplieron con el precepto citado. (…) De obrados se constata que dentro del proceso penal seguido a querella de Betty Ugarte Aguilar contra Roberto Miranda Peña y otros, por el delito de apropiación indebida, el Juez Quinto de Sentencia dictó la Resolución 482/2005, de 28 de noviembre, rechazando las excepciones de incompetencia y prejudicialidad formuladas por los imputados; que, una vez interpuesta apelación incidental, los Vocales pronunciaron la Resolución 177/06, por la que revocaron el Auto impugnado y declararon probadas las excepciones planteadas por los imputados. Sin embargo, atentos los fundamentos de la mencionada Resolución 177/06, se constata que ciertamente, lejos de compulsar la Resolución impugnada -482/2005-, así como los fundamentos de la apelación y fallar en consecuencia, como correspondía, tomaron como base para su análisis, los elementos constitutivos del tipo penal de apropiación indebida. Así, por ejemplo, en el punto 3 del Tercer Considerando de la Resolución 117/06, los demandados indican: 'En este caso, el Juez inferior no ha hecho una valoración adecuada sobre la concurrencia de los elementos constitutivos en el hecho querellado, ya que de la relación de los mismos, se evidencia que no concuerda con la tipificación penal querellada …' (sic), aseveración efectuada, sin que en ningún momento se haya abierto su competencia para una valoración de esta naturaleza, conforme al art. 398 con relación al art. 51 inc. 1) del CPP, puesto que, como Tribunal de alzada, estaban obligados a efectuar un análisis de la Resolución 482/2005 apelada, con una fundamentación concreta respecto al contenido material de los puntos resueltos por el inferior y los agravios expresados en el recurso de apelación, no así sobre otros aspectos".
Asimismo, en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, se exige que toda Resolución debe estar debidamente fundamentada, puesto que:"…cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".
"La fundamentación, a la vez que un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución" (Claría Olmedo).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- II.4.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Jurisprudencia aplicable
- III.4. Análisis del caso
- II.4.1.
- APROBAR