SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1181/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
i)
Mediante informe escrito, cursante de fs. 154 a 176, las autoridades recurridas, señalaron que: i) Tanto el pliego de cargo 04/2003, como la RA 27/06, fueron emitidos en vigencia de la “Ley 2492 y el actual Código Tributario”, así como las posteriores actuaciones impugnadas por el recurrente, por lo que no puede alegarse, vulneración al principio de irretroactividad de la ley; ii) La administración tributaria, efectuó la acción de derivación de la acción administrativa contra responsables subsidiarios, con la finalidad de exigir el pago de la deuda tributaria, habiéndose declarado previamente agotado el patrimonio del deudor principal; iii) La conducta del contribuyente, fue declarada como dolosa, al haberse demostrado que los montos de las declaraciones juradas, fueron inferiores a la sumatoria de las compras de las notas fiscales emiidas, existiendo alteración en las facturas emitidas; por lo que, se habría comprobado el delito de defraudación cometido por el contribuyente “PINTO Y CIA, LTDA.”; iv) La impugnación de la RA 27/06, debió efectuarse conforme a lo dispuesto por el Código Tributario Boliviano (vigente) y no conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo; v) La RA 04-0008-06, emitida por el Presidente Ejecutivo del SIN, fue emitida con anterioridad a la aceptación del recurso incidental de inconstitucionalidad planteado ante el Tribunal Constitucional; vi) La administración tributaria no ha actuado contra el debido proceso; toda vez que el recurrente, ha tenido la oportunidad de impugnar las decisiones de la Administración, habiendo tenido los recursos a su disposición; el hecho de que se haya equivocado al plantearlos, no es culpa del ente recaudador, habida cuenta que, éste actuó conforme a la normativa acertada; vii) Las resoluciones emitidas, han sido dictadas cumpliendo requisitos de forma y fondo; es decir, la motivación jurídica ha sido debidamente plasmada; y viii) Si el recurrente consideró que su derecho privado estaba lesionado por la decisión de la máxima autoridad ejecutiva del SIN, debió plantear recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia; por lo que, al quedar claro que el recurrente no agotó todas las instancias procesales, en virtud al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, corresponde denegar el mismo declarando su total improcedencia, sea con costas.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- concede
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. El proceso de determinación y el de cobranza coactiva
- defraudación fiscal
- actos administrativos
- recurso de alzada
- III.3.3. De la Subsidiariedad del recurso de amparo constitucional
- REVOCAR