SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1189/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1189/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

a)

El abogado de la recurrida, en audiencia, informó que de la lectura del contrato de anticresis presentado como prueba por la recurrente se evidencia lo siguiente: a) No se encuentra consignado el nombre de la recurrida; por lo tanto, cualquier reclamo de corte de servicios básicos y otros debería ser realizado ante el propietario José Santos Colque Góngora, a quien no se le notificó con este proceso; b) Se trata de un documento privado; así , carece de validez y no puede ser oponible frente a terceros, menos presentado en un proceso judicial o en un recurso de amparo constitucional; c) No indica la finalidad de los ambientes entregados, careciendo de ese modo de causa o motivo del contrato; d) No se hace mención a terceras personas que podrían figurar como cohabitantes de esos ambientes dados en calidad de anticresis, lo que lleva a entender que sólo la recurrente estaría ocupando o detentando cierto derecho sobre los mismos; y, e) No especifica el tema de los servicios.

Además de lo mencionado, la audiencia en la Fiscalía no se llevó a cabo, pues antes de su instalación o de que hubiera algún intercambio de palabras entre las partes, abas manifestaron que nada tenían que afirmar o negar con relación al acta de registro ocular cursante en antecedentes firmada por el abogado Adolfo Garnica Peñarrieta, Asistente Legal de la Fiscalía, no hay ningún memorial ni orden de autoridad que indique que esta persona pueda efectuar inspecciones oculares, además que dicha acta no está firmada por el Fiscal; por tanto, esa prueba no puede considerarse porque no reúne las exigencias y los requisitos de ley para ser valorada, tampoco existe prueba que acredite que dos personas, una menor y otra mayor de edad, vivan en el inmueble. No se sabe si la recurrente tenía o no los servicios de agua y energía eléctrica antes, porque nunca reclamó pese a que afirmó que vive desde hace seis años en el mencionado inmueble, si ella viviría en el inmueble habría cancelado por dichos conceptos y nunca lo hizo porque justamente no contaba con los mismos, porque tiene otro domicilio donde vive con las personas que menciona. La recurrente no presentó prueba que acredite que agotó la vía administrativa y que las empresas de luz y agua le hubiesen mencionado que requerían permiso del propietario para hacer una nueva instalación, más bien parece que, mediante el presente amparo pretende conseguir una autorización para ello. Por lo tanto, la falta de certidumbre sobre el corte de agua reclamado, impide la tutela, además que, según la recurrente, el corte se hubiera producido el 23 de junio de 2007 y la recurrida acudió a la localidad de Pumpuri del departamento de Potosí del 21 al 24 de junio de 2007; de esta manera, es imposible que hubiere podido suprimir esos derechos.

Finalmente arguye que, revisado el inmueble no hay ninguna excavación y conforme a la certificación faccionada por un electricista, se evidencia que la instalación eléctrica del domicilio de la recurrente, se encuentra sin ninguna alteración ni desperfecto alguno. Por lo manifestado, niega que la recurrida hubiere realizado algún corte de luz y el agua es de uso común; sin embargo, ello no implica que hubiese una supresión; por lo tanto, no conculcó ningún derecho de la recurrente.