SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1219/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1219/2010-R
Sucre, 13 de septiembre de 2010
Expediente: 2007-16175-33-RAC
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución de 9 de junio de 2007, cursante de fs. 106 a 107 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y de Sentencia de Villamontes del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Delfín Del Castillo Balderas, Limbert Gallo Kramer, Rosario Ovando, Elizabeth de Gallo, Guimer Claros, Lucia Gutiérrez, Oscar Celaya y Hugo Maraz, Directorio de la Comunidad Palo Mercado en representación de Lia del Castillo Tejerina, Gregorio Gallo Torrez, Luz Garzon de Del Castillo, Fanny Esther Claros Del Castillo de Ordóñez, Mayerlin Rocio Del Castillo Balderrama, Roli del Castillo Illescas, Delfin del Castillo Banderas, Cecyl Esteban Del Castillo Garzon, Edil Del Castillo Illescas, Antonio Balderrama Ichazo, Abraham Balderrama Añasgo, Freddy del Castillo Balderas, Yenny Gueiza Gallo Kramer, Maria Ynes Ychazo de Balderrama, Benjamin Gallo Castillo, Felisa Heredia Laguna de Gallo, Limbert Gallo Kramer, Karen Mayela Ordóñez Tejerina, Willman Javier Gallo Kramer, Rosse Marie Méndez de Gallo, Benjamín Robin Gallo Heredia, Estela Claros de Del Castillo, Blanca Eliana Gallo Heredia de Morales, Guiver Celaya Lanoza, Leonardo Ichazo Salvatierra y Fidel Torrez Maraz, Comunarios de Palo Marcado contra José Bleichner Vásquez, Roman Yépez Contreras, Liliana Tarraga, Ana Liz Vaca Alfaro y Artemia Ruth Ordóñez, Presidente, Vicepresidente, Secretaria y Concejales, respectivamente del municipio de Villa Montes del departamento de Tarija, alegando la vulneración del derecho de sus representados a la petición, citando al efecto el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 1 de junio de 2007, cursante de fs. 37 a 39, los recurrentes por sus representados, aseveran que el 7 de septiembre de 2006, solicitaron al Concejo Municipal de Villa Montes se dicte resolución que haga viable la personería jurídica de la comunidad de Palo Marcado, adjuntando a su petitorio los requisitos establecidos en la Ley de Participación Popular, como ser el libro de actas de asamblea, designación, posesión de sus representantes, estatutos y reglamentos; pero el Concejo Municipal eludiendo la petición da una respuesta mediante oficio, señalando que se ha dispuesto la elaboración de un informe a cargo de asesoría legal, quienes señalan que se complemente la documentación, consistente en las certificaciones de límites y colindancias, la lista de familias que aglutinan la organización, así como el acta de aprobación de estatutos, esto con la única finalidad de dilatar la petición de la comunidad Palo Marcado, toda vez que los requisitos para la petición son viables y están contemplados en la Ley de Participación Popular que indican se encuentra conculcado.
Siguen señalando que la comunidad y sus representantes, conjuntamente con el Concejo Municipal mediante una comisión mixta, evaluaron demográficamente la comunidad de Palo Marcado, así como también efectuaron un levantamiento topográfico y planimétrico de la zona, con la finalidad de conocer con exactitud la cantidad de familias y delinear con precisión el espacio geográfico que ocuparía la Organización Territorial de Base (OTB) de Palo Marcado; sin embargo, la ley no prevé estos requisitos, sino simplemente están dirigidos a dilatar y eludir la pretensión de la comunidad en conformar una OTB.
El Concejo Municipal en “manifiesto interés” no dicta la resolución, confirmando o negando la creación de la OTB de la comunidad de Palo Marcado, ya que esta última facultaría al derecho a la impugnación vía reconsideración conforme lo establece el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM); a todas luces sólo se limitó trabar el trámite administrativo por tener interés en favorecer a otra OTB denominada Taringuity, ya que en la zona existen yacimientos de agregado para la construcción del camino carretero a la República del Paraguay en plena y franca explotación.
Siendo la única finalidad dilatar, al enviar simples oficios, ya que no se tiene la intención de dictar la respectiva resolución, sin observar las disposiciones legales de la Ley de Participación Popular, y Ley de Municipalidades, ya que no se puede recurrir a simples misivas, sino debe dictarse resolución u ordenanza y en el caso no existe ninguna, además el trámite administrativo se inicio el 7 de septiembre de 2006 y el ultimo oficio o misiva es de 27 de marzo de 2007, en la que señala que se encuentra para informe del Oficial Mayor Técnico, esto demuestra que se sigue dilatando y se omite dictar la resolución en cuestión, siendo objeto de un indebido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado
Los recurrentes consideran vulnerado el derecho de su representado a la petición, citando al efecto el art. 7 inc. h) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso de amparo constitucional, está dirigida contra José Bleichner Vásquez, Román Yépez Contreras, Liliana Tarraga, Ana Liz Vaca Alfaro y Artemia Ruth Ordoñez, Presidente, Vicepresidente, Secretaria y Concejales respectivamente del municipio de Villa Montes del departamento de Tarija, solicitando se conceda el recurso y se disponga que las autoridades recurridas emitan resolución al trámite administrativo de la personería jurídica de la comunidad de Palo Marcado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 9 de junio de 2007, conforme consta en el acta cursante de fs. 102 a 106, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes mediante su abogado ratificaron los términos del recurso y ampliando señaló: a) Para el trámite, el Concejo los obligó al levantamiento topográfico; sin embargo, ellos cumplieron con los requisitos exigidos por el art. 5 de la Ley de Participación Popular (LPP), presentando los planos; b) Se realizó un contrato de explotación de áridos por parte del Alcalde con una persona particular, el mismo que debió ser aprobado o rechazado por el concejo municipal; y, c) El Concejo Municipal sólo les ha enviado misivas y no dictó la resolución con relación a la personería jurídica, vulnerándose el derecho a la petición, al no recibir una respuesta, sea esta favorable o desfavorable para que puedan hacer uso de sus derechos que les franquea la ley.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Por su parte las autoridades recurridas, mediante su abogado informaron en audiencia, señalando que: 1) Al ser una comunidad legalmente constituida debieron presentar su personería jurídica, por lo que el mandato conferido carecería de valor legal lo que amerita la improcedencia del recurso, además para ser considerados comunidad deben presentar su registro conforme lo establece el art. 5.I de la LPP; 2) Los contratos de áridos no es motivo del presente recurso; así también expresa que no se les obligó al levantamiento topográfico; además existiendo una discrepancia en la jurisdicción de los recurrentes ya que se tiene otra OTB, que es la Taringuity, llegándose a un consenso entre ambas, donde se determinó un estudio o levantamiento topográfico de la comunidad; y, 3) La oficina de fortalecimiento de la Prefectura recomendó declarar la denegatoria de la resolución, sin embargo, se busca un acuerdo.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segundo de Partido y de Sentencia de Villa Montes del Distrito Judicial de Tarija, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución de 9 de junio de 2004, cursante de fs. 106 a 107 vta., declarando la “procedencia” del recurso, disponiendo que los demandados dicten resolución afirmativa o denegatoria conforme el art. 9 y 10 del Decreto Supremo 23858 de 9 de septiembre de 1994, concordante con los arts. 20 y 149 de la LM en el término de diez días, con el siguiente fundamento: i) El art. 5 de la Ley LPP, señala los requisitos para recabar el registro de la personalidad jurídica de la OTb's; y, ii) El DS 23858 de 9 de septiembre de 1994, nos enseña el procedimiento para el registro en su art. 9 como así el art. 10 las denegatorias.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Habiéndose designado magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se procedió a sorteo el 22 de junio de 2010, ampliándose en la mitad de termino por Acuerdo Jurisdiccional 125/2010 de 18 de agosto, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Solicitud realizada por los recurrentes el 7 de septiembre de 2006, para que las autoridades recurridas -Concejo Municipal- emitan la resolución municipal para luego ser elevada a la Prefectura del Departamento (fs. 7); respuesta del Concejo Municipal que determina se elabore un informe jurídico y además se complemente documentación para la viabilización del trámite de la presentación de la OTB (fs. 8)
II.2. Invitaciones a reunión para dar solución a la creación de la nueva OTB, en los salones del Concejo Municipal (fs. 9 a 10); Acta de sesión extraordinaria de 21 de noviembre de 2006, donde se determina se elabore una evaluación demográfica para obtener el registro de la personalidad jurídica, conformación de una comisión mixta para la inspección, censo y levantamiento de planos en la zona, para que se componga una nueva OTB (fs. 11).
II.3. Solicitud de fotocopias legalizadas del trámite administrativo realizada por los recurrentes (fs. 12), respuesta del Presidente del Concejo Municipal que señala que el trabajo de levantamiento topográfico no fue recepcionado, por no cumplir con las especificaciones encomendadas ( fs. 13); nueva solicitud para que se dicte resolución municipal de la personalidad jurídica presentado el 8 de marzo de 2007 (fs. 14); respuesta por parte del Presidente del Concejo Municipal, señalando que se encuentra para informe del Oficial Mayor Técnico, porque recién se habría subsanado los datos requeridos y que se resolverá el caso conforme a la Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades (fs. 15 a 16); asimismo, se entregó una copia simple emitida por el Comité de Vigilancia solicitando se dicte resolución denegatoria para la otorgación de la solicitada OTB.
II.4. Estatuto Orgánico de la OTB, Comunidad Palo Marcado (fs.18 a 25); formulario de registro de la comunidad Palo Marcado que fuera presentado al Concejo Municipal para la otorgación de la OTB (fs. 26 a 28); acta de sesión de Concejo Municipal en la que se hace referencia a la solicitud de la otorgación de la OTB para la comunidad Palo Marcado (fs. 29); Resolución Municipal 041/95 de 25 de julio de 1995, que dispone la conformación del Comité de Vigilancia (fs. 30 a 31); acta de organización de la OTB de la comunidad Palo Marcado, el mismo que es aperturado por Notario de Fé Pública (fs. 32 a 35 repetido a 54 a 59); y acta de apertura de registro (fs. 36 repetido a 52 a 53).
II.5. Diagnostico Integral y Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Villa Montes (fs. 60 a 63); compromiso de pago de extracción de áridos suscrita por el Alcalde Municipal y el contratista (fs. 76 a 77), informes emitidos por los funcionarios de la Prefectura del departamento de Tarija, solicitando se dicte resolución denegatoria (fs. 78 a 85).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, ahora accionantes, por sus representados señalan que las autoridades recurridas, hoy demandadas, vulneraron su derecho a la petición, al haber solicitado al Concejo Municipal se dicte resolución de la personería jurídica de la comunidad de Palo Marcado, y se remita ante la Prefectura del Departamento; sin embargo, las autoridades recurridas van dilatando el pronunciamiento, vulnerándose el derecho a la petición al no tener una respuesta oportuna. En ese sentido corresponde en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela solicitada.
III.1..Consideraciones previas: En cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril, éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.2. En cuanto al derecho de petición y su configuración en la Constitución vigente
Es un derecho fundamental que anteriormente estaba previsto por el art. 7 inc. h) de la CPEabrg, que decía: “Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: (…) h) A formular peticiones individual o colectivamente”; actualmente el orden constitucional es más explícito y lo cataloga como derecho fundamental de orden civil, y en el art. 24 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”. Es decir, que el derecho de petición así sea en forma oral o escrita, implica el derecho a tener una respuesta formal, fundamentada y oportuna, de tal manera que el ciudadano no esté inmerso en una incertidumbre, puesto que la omisión se constituye en una arbitrariedad y por ende lesiona este derecho fundamental y contraviniendo así el orden constitucional.
Al respecto, este Tribunal lo definió como: “…una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla...” (SC 0189/2001-R de 7 de marzo). En cuanto a la motivación de la respuesta se ha establecido que este derecho: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma; en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho” (0025/2005-R de 10 de enero).
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado…” y refiriéndose a la respuesta agregó que: “…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada…”.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se constata que las autoridades demandadas en la presente acción, es decir, el Concejo Municipal de Villa Montes, hasta el momento de la interposición de la acción tutelar e incluso hasta el momento de la audiencia de consideración de la misma, no emitieron resolución referente a la personería jurídica de la comunidad Palo Marcado, solicitud que fue considerada en sesión ordinaria del Concejo Municipal el 7 de septiembre de 2006, si bien para la emisión de la resolución se necesita de informes y estudios técnicos, los mismos que habrían concluidos el 21 de diciembre de 2006; empero no es justificable lo aseverado en el oficio HCM 404/2007 de 27 de marzo, en sentido que aún se encuentra para informe siempre que se reúna toda la documentación, es decir, existe una condicionante; ya que lo evidente es que no hubo una respuesta formal como exige este derecho, aparte de existir dilación; además el art. 5 de la LPP, señala: “(Registro de la Personalidad Jurídica).- El registro de la personalidad jurídica de las comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales en la Sección de Provincia, se hará según la jurisdicción, mediante Resolución de la Prefectura o Subprefectura, en favor de la Organización Territorial de Base que presente documentos comunitarios tales como Libros de Actas, Actas de asambleas, acta de posesión que designe a su representantes o autoridades, y/o Reglamentos respectivos, de acuerdo a la naturaleza del peticionante, y previa Resolución afirmativa del Concejo o Junta Municipal correspondiente. Cumplidos los requisitos establecidos precedentemente, la autoridad administrativa competente no podrá negar el registro, siendo responsable de cualquier acción u omisión que incumpla lo establecido en el presente artículo”; mismo que es concordante con lo previsto por el art. 7 y 8 del DS 23858 de 9 de septiembre de 1994.
Por otra parte el art. 9 del DS 23858 señala: “El Gobierno Municipal una vez conocida la solicitud de registro, tendrá un plazo de 15 días para darle publicidad. Para el efecto, la solicitud será fijada en la puerta principal del Gobierno Municipal y en lugares visibles de la comunidad o barrio respectivo, por un lapso de 15 días. Vencido este término, dentro de los 10 días hábiles siguientes, el Concejo Municipal respectivo emitirá la correspondiente resolución, que podrá ser afirmativa o denegatoria de la solicitud” (las negrillas son nuestras); en el caso las autoridades demandadas no emitieron ninguna resolución sea esta positiva o negativa, es decir, no cumplieron con el deber de dar respuesta a las solicitudes planteadas por los accionantes, siendo evidente que fue lesionado el derecho de petición, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
De lo referido precedentemente al haberse declarado “procedente” el recurso aunque con terminología equivocada ya que debió conceder la tutela, el Juez de garantías, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 9 de junio de 2007, cursante de fs. 106 a 107 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y de Sentencia de Villamontes del Distrito Judicial de Tarija; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO