SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1233/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
pero se reitera no pueden de hecho resistirse a lo dispuesto por las autoridades que dirigen o controlan jurisdiccionalmente una investigación o un proceso, pues tienen a su alcance no sólo recursos ordinarios sino también extraordinarios, al margen de seguir otras acciones para imputar responsabilidad a dichas autoridades
La SC 1374/2004 de 25 de agosto, señala que; “III.2. Por otra parte, también es preciso señalar que las partes involucradas dentro de una investigación, ya sea en la etapa preliminar, preparatoria, o en el juicio propiamente dicho deben estar regidas a la aplicación del procedimiento y a las resoluciones de las autoridades que por mandato de la Ley aplicable dirijan la investigación preliminar o el proceso en sus diversas etapas, lo que significa, que no pueden actuar a su libre criterio ni resistirse de hecho a la aplicación de las normas ni al cumplimiento de las resoluciones, pues lo que deben hacer es plantear los medios y recursos legales ante la aplicación indebida de una norma o impugnar las resoluciones que consideren lesivas a sus intereses. Ahora bien, si así lo hicieren y las decisiones o aplicaciones de normas no aplicables, persistieran, las partes deben cumplirlas igualmente o antes de ello, podrán interponer recursos extraordinarios ante esta jurisdicción, siempre que con la aplicación objetada y las decisiones impugnadas, se vulneren derechos y garantías fundamentales, pero se reitera no pueden de hecho resistirse a lo dispuesto por las autoridades que dirigen o controlan jurisdiccionalmente una investigación o un proceso, pues tienen a su alcance no sólo recursos ordinarios sino también extraordinarios, al margen de seguir otras acciones para imputar responsabilidad a dichas autoridades” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Las resoluciones de carácter judicial, llevan en sí mismas la obligatoriedad de su cumplimiento en razón a que el Estado Plurinacional de Bolivia, en uso de su potestad normativa, delega en las autoridades judiciales el principio de autoridad, que es una de las características esenciales que hacen a la impronta de lo Estados y cuya facultad normativa y coercitiva, no se halla en discusión. Cabe recordar que a la luz del nuevo marco constitucional, el derecho de petición está reconocido en el art. 24 de la CPE, en el que se hace un desarrollo más prolijo que en el art. 7 inc. h) de la CPEabrg, y que textualmente establece que este derecho, puede ser ejercido: “…de manera individual o colectiva, sea oral o escrita…”; generando una obligación, tanto para autoridades como para particulares, que consiste en otorgar una respuesta formal y pronta; es decir, oportuna, por lo que se puede concluir que en el presente caso, el derecho a la petición fue vulnerado, tal cual lo establece la SC 0235/2010 de 31 de mayo, que declara: “La doctrina constitucional, en principio califica al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en el art 24 de la CPE, teniendo el Estado como función esencial garantizar su cumplimiento para ´vivir bien´.
En ese sentido la SC 0692/2003-R de 22 de mayo, determina que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando: ´(…) la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado´; razonamiento que sigue la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal que establece que el núcleo esencial de este derecho ´(…) comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición´ (SC 0218/2001-R, entre otras)”.
En lo que se refiere a la violación al derecho al trabajo, en la medida en que la petición de restitución de la mercadería a favor de la accionante no se hizo efectiva, se restringió el derecho al trabajo de la misma, en razón a que cualquier actividad lícita que permita la subsistencia, se encuentra protegida por el paraguas de derechos reconocidos por la Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia. Al respecto, la SC 0325/2010 de 15 de junio, determina: “En cuanto al derecho del trabajo el art. 46.I.1 de la CPE, establece que: ´Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; a su vez el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuando señala que: “1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo(…), que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…´; al respecto la jurisprudencia constitucional, como la establecida en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, señaló que el derecho al trabajo es: ´…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia ”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- pero se reitera no pueden de hecho resistirse a lo dispuesto por las autoridades que dirigen o controlan jurisdiccionalmente una investigación o un proceso, pues tienen a su alcance no sólo recursos ordinarios sino también extraordinarios, al margen de seguir otras acciones para imputar responsabilidad a dichas autoridades
- ´Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…´; es decir, al derecho de usar, percibir los frutos y disponer del mismo que se hace oponible a terceros, a través de su publicidad (art. 1545 del Código Civil [CC]), sin otras limitaciones que las establecidas por la ley
- APROBAR