SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1239/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2007, cursante de fs. 72 a 83, el recurrente, asevera que con su hermano fallecido Walter Schultze Gutiérrez tienen como padre común a Jorge Schultze Antezana y como madre común a Julia Gutiérrez Rodríguez, quien falleció el 20 de marzo de 1988; sin embargo, en el certificado de defunción no consta el nombre de Julia Elizabeth Schultze Gutiérrez como hija; asimismo, el certificado de nacimiento de Julia Elizabeth Schultze Gutiérrez contiene falsedad ideológica; por estos hechos demandó la nulidad en el proceso ordinario, ya que fue inscrita como supuesta hija de Walter Schultze Gutiérrez y de Julia Gutiérrez Rodríguez, es decir, que aparece como hija de su hermano y de su madre, situación que denota la falsedad ideológica del certificado de nacimiento, como el falso reconocimiento de hija, este hecho que fue desconocido por su hermano fallecido y su familia, hasta que Julia Elizabeth Schultze Gutiérrez interpuso declaratoria de herederos a las cuarenta y ocho horas de haber fallecido su hermano, que el 26 de noviembre de 2001, sorprendidos e indignados, porque conocían de cerca que su hermano nunca tuvo hijos, ni reconocidos, por lo que el 1 de diciembre del mismo año, presentaron un memorial de oposición de la declaratoria de heredera ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Sigue señalando, que pese a la oposición el 14 de enero de 2002, el Juez la declaró heredera y posteriormente el proceso lo declaró contencioso, radicándose ante el Juzgado Quinto de Partido de Familia, por lo que el 7 de marzo del citado año, ratifica la demanda de anulabilidad de la declaratoria de heredera como la nulidad de la partida de nacimiento de Julia Elizabeth Schultze Gutiérrez; así también desconocimiento y exclusión de paternidad de su hermano Walter Schultze Gutiérrez; demanda que fue respondida y reconvenida solamente por daños y perjuicios; posteriormente establecida la relación procesal, se fijó los puntos de probanza invocando el art. 1497 del Código Civil (CC), y art. 188 del Código de Familia (CF); pero la demandada en forma tardía el 10 de septiembre de 2003, interpone la declaratoria de prescripción, por cuanto si la acción para reclamar la filiación de hijo de padre y madre casados entre sí, dura toda la vida del hijo, de igual manera resulta imprescriptible la acción para reclamar la nulidad de un reconocimiento de hija inexistente y fraudulento.
Posteriormente la Jueza Primero de Partido de Familia dictó Sentencia declarando probada la demanda e improbada la demanda reconvencional y anula el acta de reconocimiento de hija de 15 de junio de 1990, ordenándose la cancelación de la partida de nacimiento en el Registro Civil y se anula también el Auto de 14 de enero de 2002, dictado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, declarando además Improbadas las excepciones de falta de acción y derecho y prescripción; apelada la Sentencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior dicta el Auto de Vista 709/2005 el 23 de diciembre, que confirma la Sentencia; por lo que Julia Elizabeth Schultze Gutiérrez interpuso recurso de casación, pese a su improcedencia al ser confuso e incongruente y no acusar debidamente las normas en que se funda, sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, que no fue mencionado en el recurso de casación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia pronunció el Auto Supremo 145 de 19 de marzo de 2007, el cual casa el Auto de Vista y deliberando en el fondo declara probada la excepción de prescripción; habiendo solicitado explicación y aclaración, emitiéndose el Auto Supremo complementario de 16 de abril de 2007, sin referirse a todo lo actuado en el proceso, optó por pronunciarse únicamente respecto a la prescripción de la acción incurriendo en indebido proceso e inseguridad jurídica, ocasionándole absoluta indefensión, privándole al recurrente y a sus hermanas a la sucesión hereditaria de su hermano fallecido; además viola el art. 204 segunda parte del CF, ya que el plazo para la impugnación de reconocimiento empieza a correr para los menores e interdictos desde su mayoridad o rehabilitación respectivamente, de lo que se infiere que el Juez interpretó de manera errónea e igual y la imprescriptibilidad de la acción y que al tenor del art. 204 CF, caducó el derecho a la referida de impugnación por terceras personas desde que se practicó el reconocimiento de hija de Julia Elizabeth Schultze Gutiérrez.
Por último señala que el art. 188 del CF, se aplica cuando el padre es marido de la madre del hijo por unión conyugal; en este caso no se requiere reconocimiento de hijo expreso, empero este tiene la opción de demandar la negación o el desconocimiento de paternidad según las reglas de la propia norma, por lo no es aplicable en el caso de autos el art. 188 del referido hijo F al tratarse de un presunto reconocimiento de hija extramatrimonial.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- a)
- 1.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- el derecho al debido proceso y a la defensa
- derecho
- En cuanto al derecho a la propiedad privada
- Fragmento 18
- SC 0083/2010-R de 4 de mayo
- denegado
- APROBAR