SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1247/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1247/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

concedió

Por Resolución 03/2007 de 28 de septiembre, cursante de fs. 62 a 64 vta., el Juez de Partido y de Sentencia de la localidad de Viacha, provincia Ingavi del Distrito Judicial de La Paz, concedió el amparo constitucional, disponiendo la inmediata reincorporación del recurrente al Concejo Municipal de Guaqui en su calidad de Concejal titular, con calificación de daños y perjuicios, con el siguiente fundamento: 1) El recurrente es Concejal titular, debidamente posesionado y Vicepresidente del Consejo Municipal de Guaqui por la gestión 2007,  en cuya calidad es Presidente de las Comisiones Permanentes del Concejo Municipal de Educación, Salud, Cultura y Deportes, fue activa su participación en el Concejo que continuó hasta el 9 de mayo de 2007 y si bien existe una lista de asistencia en la que se demuestra la  inasistencia del recurrente, esta se refiere a la gestión 2005, sin que se evidencie que haya sido sancionado por esas faltas, las que no constituyen causa de suspensión definitiva en la gestión 2007;  2) La Resolución Municipal 23/2007, fue pronunciada vulnerando lo señalado por el art. 34 de la LM, porque no se presentó documento alguno que acredite que el recurrente haya sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad o tenga pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado; 3) La Resolución Municipal 23/2007 también vulnera el art. 31.II de la LM, por cuanto el titular fue suspendido definitivamente sin guardar las formalidades legales que la ley exige para dicho cometido, por lo que se constituye en ilegal; 4) La Resolución 23/2007, refiere que la sesión de 9 de mayo de ese año, fue a pedido de mallkus, originarios y las dieciocho OTb's, infringiendo el art. 16 de la LM, además de que no consta la convocatoria a dicha sesión ordinaria, la que fue llevada a efecto en el frontis de la Alcaldía Municipal, vulnerando el art. 16.III de dicha Ley; 5) No existe indicio alguno de que al recurrente se le haya seguido un proceso previo, con las garantías constitucionales correspondientes, señalando en audiencia los recurridos contrariamente que se tomó esa determinación porque existía presión de las dieciocho comunidades, consecuentemente de la Resolución Municipal 23/2007, nula de pleno derecho; 6) La referida Resolución está suscrita por los recurridos, constituyéndose todos ellos en los miembros suscribientes y que asumieron las decisiones contenidas en la misma y consecuentemente, agraviantes de los actos lesivos denunciados por el recurrente, encontrándose cubierta la legitimación pasiva; y, 7) Se vulneró los derechos y garantías del recurrente.