SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1247/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2007 y memorial de subsanación de 24 del mismo me y año, cursantes de fs. 18 a 21 vta. y 23 y vta., el recurrente manifiesta que en las elecciones del 5 de diciembre de 2004, fue elegido Concejal Municipal de Guaqui, postulado por la agrupación ciudadana “Comunidad en Movimiento Democrático”, cargo que ha ejercido a partir de su posesión judicial, además de haber sido designado en el cargo de Vicepresidente del Directorio del Concejo Municipal de Guaqui la gestión 2007, ejerciendo dicho cargo hasta que el 9 de mayo de 2007, ya que fue suspendido en forma definitiva de su cargo, por Resolución del Concejo Municipal 23/2007, y que fue comunicada mediante nota de 10 de mayo de 2007.
Afirma que la dirigencia de la agrupación ciudadana a la que representa solicitó al Concejo Municipal de Guaqui su inmediata reincorporación, petición que a la fecha no ha sido atendida, ante dicho silencio, con la finalidad de dar inicio a la acción penal respectiva, solicitó al referido Concejo Municipal, se le franquee certificación respecto a todo lo acontecido el 9 de mayo de 2007, solicitud que tampoco fue atendida, empero se le hizo entrega de una fotocopia legalizada del acta de 9 de mayo del citado año, la que no se encuentra firmada por los miembros del Concejo Municipal de Guaqui.
Argumenta que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 228 de la CPEabrg. y 34 de la Ley de Municipalidades (LM), se puede concluir que al no existir auto de procesamiento ejecutoriado, sentencia condenatoria a pena privativa de libertad, sentencia ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado o pliego de cargo ejecutoriado en su contra, no pueden aplicarle la suspensión temporal y/o definitiva.
Alega que tampoco concurren los motivos de cesación en sus funciones dispuesta por el art. 27 de la LM, consecuentemente, no ha cesado en sus funciones; menos existe en su contra responsabilidad administrativa, civil y/o penal, por lo que no puede determinarse su suspensión temporal ni suspensión definitiva establecida por el art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG).
Concluye señalando que se colige que la suspensión definitiva del ejercicio del cargo de Concejal Municipal determinada mediante Resolución Municipal 23/2007, no tiene sustento legal, no siendo suficiente para su suspensión definitiva el argumento de que hubiera malversado fondos e incurrido en la comisión de delitos, por lo que al haber dispuesto su suspensión, los Concejales recurridos han incurrido en un acto ilegal que restringe su derecho al trabajo y al ejercicio del cargo de Concejal Municipal.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- III.3. Normativa aplicable al caso
- Fragmento 16
- III.5. Del caso en análisis
- concedido
- APROBAR