SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1253/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
III.4. Análisis del caso
Al respecto, de la revisión de obrados, no se evidencia respuesta a la demanda de reinvindicación planteada por Eustaquia Mariscal Vda. de Maita; sin embargo, del informe presentado por las autoridades demandadas, se puede extraer que: "…los recurrentes, ni a momento de responder, ni durante la realización de la audiencia de juicio, observaron el incumplimiento del requisito de la demanda previsto por el art. 327 inc. 5) del CPC; lo hicieron vía excepción de impersonería e incompetencia; y al no haber impugnado la Resolución de 6 de marzo de 2007, que resolvió tales excepciones declarándolas improbadas, consintieron lo determinado en ella, dejando precluir su derecho a impugnar" (sic) (fs. 136 vta); dicho argumento, es respaldado por el propio Auto Nacional Agrario impugnado que señala: "Es evidente que los recurrentes han confundido la forma de interposición del recurso de casación, pues plantearon una casación en la forma, denunciando una supuesta existencia de vicios de nulidad (arts. 327 inc. 5) y 90 del CPC), y lejos de pedir la nulidad de obrados por esa razón como correspondía, de manera contradictoria, solicitan la casación en el fondo de la Sentencia (253 inc. 1 del CPC), suficiente razón para desestimar el recurso de casación en la forma por improcedente, habida cuenta que el mismo no cumple con la obligación establecida en el art. 258 inc. 2), con relación a los arts. 271 inc. 1) y 272 inc.2) del CPC" (sic) (fs. 18). En consecuencia, las excepciones planteadas por el ahora accionante y su representada, no observaron la existencia de una demanda defectuosa conforme el art. 327 inc. 5) del mismo Código. Dicho razonamiento, es concordante con lo establecido en el art. 258 inc. 3) del mismo cuerpo legal que señala: "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesen al orden público para los efectos del artículo 252", lo que implica que las actuaciones realizadas en ese momento procesal, pudieron ser motivo de impugnación; en consecuencia las observaciones ahora expuestas, ser objeto de recurso de nulidad posteriormente mediante la jurisdicción constitucional.
Lo señalado, evita que este Tribunal pueda manifestarse al respecto, pues el caso, se encuentra inmerso en la subregla inc. 2 inc.a) de la SC 1337/2003-R, desarrollada en le Fundamento Jurídico III. 3; es decir, se evidencia que el accionante, planteó el recurso, pero de manera incorrecta o de forma equivocada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- III.4. Análisis del caso
- APROBAR