SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1279/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1279/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1279/2010-R

Sucre, 13 septiembre de  2010

                        Expediente:               2007-16699-34-RAC

                        Distrito:                    Cochabamba

                        Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión, la Resolución de 21 de septiembre de 2007, cursante a fs. 21 y vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional presentado por Cándido Torrico Sandoval contra de Reynaldo Ledezma, Jefe Departamental de la Dirección General de Hoja de Coca e Industrialización (DIGCOIN) de Cochabamba, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa  y al trabajo, previstos en los arts. 7 inc. d) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En el memorial de recurso presentado el 5 de septiembre de 2007, cursante de fs. 5 a 6, el recurrente indicó que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 1 de junio de 2006, fue contratado como Auxiliar de Apoyo I, dependiente del DIGCOIN dependiente del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, desempeñando sus funciones honesta y responsablemente de forma que nunca mereció una llamada de atención; sin embargo, luego de una denuncia y sin que se haya promovido proceso interno, fue destituido de sus funciones "al amparo del art. 50 inc. h)" (sic), disposición que además es inconstitucional porque nadie puede ser condenado a sufrir una pena sin antes haber sido oído y vencido en un debido proceso.

Señala que su destitución directa constituye un acto ilegal porque no se comprobó que él cometió la falta que ameritó su destitución, omisión indebida que vulnera su derecho a la defensa, pues no se le dio la oportunidad de defenderse y probar que no cometió falta alguna, así como al debido proceso porque no se inició un proceso en su contra, situación que también vulnera su derecho al trabajo ya que fue privado de su fuente de laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente denuncia como vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo, previstos en los arts. 7 inc. d) y 16.II y IV de la CPEabrg.

 

I.1.3. Funcionario recurrido y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Reynaldo Ledezma, Jefe Departamental de DIGCOIN de Cochabamba, pidiendo se declare la "procedencia" y se disponga la restitución a su fuente de trabajo y se inicie en su contra proceso administrativo interno a fin que pueda asumir defensa y demostrar su inocencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Instalada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2007, con la concurrencia del recurrente y el apoderado de la autoridad recurrida, conforme el acta de fs. 19 a 20 vta., se desarrolló como sigue:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente a través de su abogado se ratificó en los términos de su memorial de recurso agregando que: a) Su memorándum de destitución señala el artículo en base al cual se asumió esa decisión; pero no señala a qué decreto supremo corresponde esa disposición; y, b) Luego de la entrega de su memorándum le prometieron restituirle a su fuente de trabajo, lo que no ocurrió por lo que presenta el presente recurso, ya que se omitió el proceso interno donde se establezca su culpabilidad.

I.2.2. Informe del recurrido

El funcionario recurrido, mediante su apoderado, presentó informe escrito que cursa de fs. 10 a 12, que fue leído en audiencia, en el que se resaltan los siguientes aspectos: 1) El memorándum de destitución del recurrente fue emitido por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, por lo que la demanda de amparo debió plantearse contra esa autoridad no así contra Reynaldo Ledezma, que sólo cumple funciones de Responsable de Comercialización de DIGCOIN de Cochabamba, por lo que existe impersonería en el demandado; 2) El recurrente no presentó ningún reclamo a los memorándumes emitidos conforme prevén el Estatuto del Funcionario Público y Ley de Procedimiento Administrativo, de lo que se deduce que aceptó las sanciones por las infracciones cometidas, existiendo falta de agotamiento de medios y recursos administrativos;  y, 3) También observa imprecisión en la demanda al señalar que el recurrente únicamente enumeró artículos supuestamente conculcados, incumpliendo los requisitos de contenido exigidos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia de 21 de septiembre de 2007, la Jueza Segunda de Partido Mixto y Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida como Tribunal de garantías, dictó la Resolución que cursa a fs. 21 y vta., declarando la improcedencia del recurso interpuesto por subsidiariedad, argumentando que el recurrente ante su despido sin previo proceso no efectuó reclamo alguno en la vía y medios legales a su alcance para hacer valer sus derechos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional el 25 de septiembre de 2007; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados, en diciembre de ese año, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación de sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 20 de julio de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de término.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante memorándum RRHH-MDI-1012-2006 de 1 de junio, suscrito por el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, se designó a Cándido Torrico Sandoval como Auxiliar de Apoyo I, dependiente de DIGCOIN del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral (fs. 1).

II.2. El 5 de marzo de 2007, el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, refiriendo informes emitidos por el Jefe Departamental de DIGCOIN de Cochabamba y art. 50 inc. h) -sin indicar de qué normativa- que establecería como causa de retiro sin proceso el "promover o participar directa o indirectamente en prácticas destinadas a buscar y/o lograr favores, ventajas ilícitas, beneficios personales distintos a los provenientes de la remuneración pactada" emitió el memorándum RRHH-MDI-0045-2007, comunicando a Cándido Torrico Sandoval la destitución de sus funciones como Auxiliar de Apoyo I (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente -ahora accionante- solicitó tutela de su derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, manifestando que fueron vulnerados por cuanto su destitución fue decidida directamente sin un previo proceso en el que haya tenido la oportunidad de defenderse y probar que no cometió falta alguna, privándole de su fuente de trabajo. En consecuencia, en revisión la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada

  

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución    Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Teniendo en cuenta que el presente amparo constitucional fue presentado y resuelto por el Juez de amparo en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución objeto de revisión, qué norma constitucional se aplicará: La Constitución Política del Estado abrogada o la vigente.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0076/2005, partiendo del principio pro homine, contenido en los arts. 5  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva,  entre varias interpretaciones de la norma, debe optarse por aquélla que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe optar por la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, este Tribunal, para la aplicación de las normas constitucionales, da preferencia en su aplicación a aquella que resulte más favorable, por lo que, de acuerdo al caso revisado, se invoca la retroactividad de la Constitución vigente o la ultractividad de la Constitución abrogada, buscando la concreción del principio pro hómine.

III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…".

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…".

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)". De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y                    AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la citada Ley. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que: "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3. En cuanto a la falta de legitimación pasiva del demandado

El art. 97 de la LTC, establece que el recurso de amparo debe presentarse por escrito con el cumplimiento de los requisitos de contenido, entre los que señala: "I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal…". Cuyo incumplimiento genera la observación al recurso, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas se subsanen los defectos de forma, de no hacerlo se motivará el rechazo del recurso, de acuerdo a las normas previstas por el art. 98 de la referida Ley.

Al respecto, el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia estableció que la falta de requisitos de forma y contenido en la presentación del recurso de amparo dará lugar a su rechazo, o de ser admitido la improcedencia del recurso; así entre otras, en la SC 1144/2003-R de 13 de agosto, expresó: "…el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional…".

En el presente caso, la autoridad demandada observó su legitimación pasiva para ser demandado, por cuanto él no emitió el memorándum de destitución que el accionante acusa de ilegal. En efecto, si se considera que la legitimación pasiva se adquiere dentro de un recurso de amparo constitucional por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción según establece la SC 0691/2001-R de 9 de julio, citada en la reiterada Jurisprudencia de este Tribunal, así la SC 111/2010-R de 10 de mayo; en el presente caso el demandado Reynaldo Ledezma, Jefe Departamental de DIGCOIN de Cochabamba, carece de legitimación pasiva para ser demandado, por cuanto no fue quien emitió el memorándum de destitución del accionante, el cual fue suscrito por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, Marcelo Canseco Fuentes, contra quien debió dirigirse la demanda de amparo Constitucional.

III.4. Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo    constitucional

El art. 19.IV CPEabrg -que instituye el recurso de amparo constitucional- establece que se: "...concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...". Por su parte, el art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo se interpondrá:             "…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados". Disposiciones constitucionales, que definen el carácter subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

De acuerdo al entendimiento antes señalado, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, menciona las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: "(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (…)".

 

Desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiaridad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o -al contrario- determinar la inviabilidad de la protección solicitada.

En el presente caso, el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo, señalando que el accionante ante su despido sin previo proceso no efectuó reclamo alguno en la vía a su alcance. Sobre el particular, de acuerdo a lo manifestado por el accionante y los datos del proceso, se determina que evidentemente, éste en conocimiento del memorándum de destitución emitido en su contra el 5 de marzo de 2007, no formuló impugnación alguna en contra de tal decisión, omitiendo presentar los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la LPA, perdiendo la oportunidad que se revise tal decisión; situación que da lugar a la improcedencia de este recurso extraordinario, conforme dispone el art. 96.3 de la LTC y sub regla 1.b señalada en la SC 1337/2003-R, antes glosada.

Por las consideraciones precedentes, habiéndose establecido la falta de legitimación pasiva del demandado y la improcedencia del recurso por subsidiaridad, debido a que el accionante no presentó recurso administrativo alguno reclamando su destitución sin previo proceso omitiendo agotar la vía administrativa, imposibilita ingresar al análisis del fondo de la problemática expuesta.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia del  recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha efectuado una correcta valoración conforme los antecedentes y normativa aplicable al caso.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 21 de septiembre de 2007, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido Mixto y Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba; en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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