SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1279/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
III.3. En cuanto a la falta de legitimación pasiva del demandado
El art. 97 de la LTC, establece que el recurso de amparo debe presentarse por escrito con el cumplimiento de los requisitos de contenido, entre los que señala: "I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal…". Cuyo incumplimiento genera la observación al recurso, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas se subsanen los defectos de forma, de no hacerlo se motivará el rechazo del recurso, de acuerdo a las normas previstas por el art. 98 de la referida Ley.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia estableció que la falta de requisitos de forma y contenido en la presentación del recurso de amparo dará lugar a su rechazo, o de ser admitido la improcedencia del recurso; así entre otras, en la SC 1144/2003-R de 13 de agosto, expresó: "…el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional…".
En el presente caso, la autoridad demandada observó su legitimación pasiva para ser demandado, por cuanto él no emitió el memorándum de destitución que el accionante acusa de ilegal. En efecto, si se considera que la legitimación pasiva se adquiere dentro de un recurso de amparo constitucional por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción según establece la SC 0691/2001-R de 9 de julio, citada en la reiterada Jurisprudencia de este Tribunal, así la SC 111/2010-R de 10 de mayo; en el presente caso el demandado Reynaldo Ledezma, Jefe Departamental de DIGCOIN de Cochabamba, carece de legitimación pasiva para ser demandado, por cuanto no fue quien emitió el memorándum de destitución del accionante, el cual fue suscrito por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, Marcelo Canseco Fuentes, contra quien debió dirigirse la demanda de amparo Constitucional.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- improcedencia
- I.3.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. En cuanto a la falta de legitimación pasiva del demandado
- III.4. Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- APROBAR