SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1289/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1289/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

1)

Los correcurridos Vladimir Uriona Guzmán y Javier Ledezma Miranda como integrantes del Tribunal Sumariante, en el informe presentado cursante de fs. 132 a 149 de obrados, respecto al recurso de amparo planteado por el recurrente señalan lo siguiente: 1) El memorial de amparo adolece de falta de conocimiento de las normas e instituciones disciplinarias, se debe aclarar que de ninguna manera “se ha forzado el trámite disciplinario al mencionar que se ha dado una reapertura forzosa del proceso y tramite en el sumario”, para luego hacer referencia a la investigación previa; 2) Sobre el tema de la prescripción, y que según el recurrente no ha merecido consideración, es falso precisamente al considerarse que no existía prescripción y que la misma fue interrumpida permanentemente por los diferentes actuados procesales, es que en la resolución final de primera instancia se declara probada las faltas disciplinarias. El art. 34 del RPDPJ, establece que la potestad para ejercer la acción, prescribe en dos años, para las faltas graves, computables desde que se tomó conocimiento. El Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura a través de la denuncia presentada el 6 de febrero de 2004, luego se tiene un primer informe de 19 de abril de 2006, para concluir la investigación previa con el informe definitivo de 22 de septiembre del mismo año y que sirve de base al proceso disciplinario. Inmediatamente se conformó el Tribunal Sumariante, el mismo que tramitó el proceso y dictó Resolución final, de tal forma que no ha existido prescripción alguna, y el término en su caso ha sido interrumpido permanentemente; 3) Por otro lado, manifiestan los ahora recurridos que, “al no haberse pronunciado expresamente rechazando la prescripción, más al contrario haberla rechazado implícitamente al haberse dictado una resolución con sanción, no es de ninguna manera violación constitucional alguna, pues este hecho constituye solo una anormalidad procedimental que no hace al fondo del proceso, pues de ninguna manera ha generado indefensión al procesado, ahora recurrente, pues esta supuesta omisión a una también supuesta formalidad procesal, no ha impedido que la parte ahora recurrente pueda hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, la prueba material de esta afirmación es que el mismo, ha recurrido a todas las instancias procesales permitidas en el ordenamiento legal disciplinario del Poder Judicial” (sic); y, 4) Por último señalan que los precedentes citados de Tribunales Constitucionales, no nacionales, si bien tienen valor doctrinal, jamás pueden convertirse en precedente obligatorio de aplicación a tribunal nacional en una suerte de extrapolación mecánica de normas y decisiones que, obedecen a otros sistemas judiciales y se desarrollan en realidades sociales distintas, por lo que solicitan que se declare improcedente el recurso de amparo interpuesto en su contra.

En el presente caso se tiene, que el representado del accionante, fija como enfoque principal dos situaciones esenciales: 1) Que ambas Resoluciones, vale decir la del Tribunal Sumariante como la del Tribunal de apelación, no se han pronunciado respecto a la prescripción mencionada y solicitada desde el inicio del ilegal proceso, siendo esta una vulneración  fehaciente e irrefutable al debido proceso con relación al derecho de petición y a la seguridad jurídica; vulneración que tampoco fue subsanada por el Tribunal de apelación; y, b) En consecuencia, han incurrido en omisión indebida, al no subsanar los evidentes defectos procesales denunciados.