SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1289/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
a)
En ese sentido se refiere a las ilegales e injustas resoluciones: a) Del Tribunal Sumariante, que sin considerar la documental presentada, emitió la Resolución de 8 de diciembre de 2006, que declaró probada la acusación, sancionando con tres meses de suspensión sin goce de haberes, imponiendo una desmedida sanción a sabiendas de la inexistencia de prueba plena contra su representado; asimismo, dicha Resolución omite deliberadamente, resolver sobre la prescripción incumpliendo también con la obligación procesal de pronunciarse fundadamente sobre los hechos controvertidos; y, b) En ejercicio del derecho a la segunda instancia, indica que su mandante apeló contra la Resolución desproporcionada, ilegal e injusta, confiando que el Pleno del Consejo de la Judicatura, compulse correctamente los antecedentes y revocaría la Resolución del inferior por las justificaciones procesales ya señaladas; empero, causó sorpresa cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura, pronunció la Resolución Final 022/2007-A, fechada como si hubiese sido emitida el 23 de enero de 2007, supuestamente dentro del término previsto por el art. 48.II de la LCJ. Notificándose a las partes el 11 de mayo de 2007, vale decir tres meses y dieciocho días después, lapso incongruente con la notificación cedularia realizada anticonstitucionalmente.
El apoderado de las autoridades recurridas (Consejeros de la Judicatura) procedió a dar lectura al informe presentado que cursa en obrados de fs. 156 a 158, a través del cual señala los siguientes aspectos a considerarse: a) Señala que no ha existido una reapertura forzada del proceso y no ha existido una nueva investigación, sino una ampliación de la investigación dentro de la misma denuncia, en base al informe de la comisionada de investigación previa, de donde resulta falso que se haya producido reapertura del proceso; b) En lo que respecta al hecho de que el Tribunal Disciplinario “no se habría pronunciado sobre la prescripción que había peticionado, corresponde informar que dicha forma de extinción de la acción disciplinaria no se ha operado, porque el Reglamento de Procesos Disciplinario del Poder Judicial, en su art. 34 señala claramente que se computa la prescripción desde que se cometió el hecho o desde que se tuvo conocimiento de él, trátese de faltas (…) muy graves o graves y leves, que significa, que se computa desde la comisión del hecho o se tuvo conocimiento de él, hasta la presentación de la denuncia y presentada la denuncia dicho Reglamento no prevé la prescripción” (sic); c) En lo que se refiere concretamente al proceso disciplinario, no es evidente haberse incumplido el art. 84.II inc. 3) del RPDPJ, puesto que se han realizado el análisis de las pruebas y contiene toda la fundamentación pertinente al hecho denunciado. De donde resulta que no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso ni a la seguridad jurídica por falta de motivación o fundamentación en el fallo, de igual modo la Resolución de segunda instancia 022/2007-A de 23 de enero, se halla fundamentada, llegando inclusive a modificar la sanción dispuesta en la Resolución apelada; d) En relación al punto de la notificación al ahora recurrente con la Resolución de segunda instancia, acusa que debería haber sido en forma personal y que se efectuó en sede del Consejo de la Judicatura, siendo así que su domicilio es en la ciudad de La Paz, incumpliendo lo dispuesto por el art. 63 del RPDPJ, que dispone el lapso de veinticuatro horas, para practicar la citación, por lo que corresponde informar que el citado artículo se refiere para la diligencia citatoria o notificatoria para la celebración de un acto procesal (ej., una audiencia) y no así para hacer conocer la Resolución de segunda instancia como se pretende hacer ver, de ahí que el art. 59 del mismo Reglamento, dispone que en primera y segunda instancia, el domicilio del procesado será la secretaría del tribunal; y, e) Asimismo, indica que no existe vulneración al principio non bis in idem, como acusa el recurrente, ya que desde el momento del informe en conclusiones efectuada por la comisionada, sugiriendo el archivo de obrados, no significa haberse ejercitado un primer proceso disciplinario y menos hubo sanción. Y si bien es cierto que se efectúo posteriormente el respectivo proceso disciplinario, fue en razón a que la misma comisionada de la investigación previa, sugirió en su segundo informe complementario la apertura del proceso disciplinario contra el mismo denunciado. Por consiguiente, no resulta evidente habérsele procesado dos veces, en consecuencia al no haberse vulnerado ninguno de los derechos constitucionales que ha demandado, piden denegar el presente recurso.
El recurrente, ahora accionante a través de su representante, alega la vulneración de los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la defensa y de la garantía al debido proceso, debido a que se le inició un proceso disciplinario por la supuesta falta de competencia, en cuyo trámite interpuso una excepción de extinción de la acción por prescripción y las instancias correspondientes no se pronunciaron al respecto conforme establece de acuerdo a los siguientes aspectos: a) El Tribunal Sumariante, sin considerar la documental presentada, emitió la Resolución de 8 de diciembre de 2006, que declaró probada la acusación, sancionando con tres meses de suspensión sin goce de haberes, imponiendo una desmedida sanción a sabiendas de la inexistencia de prueba plena contra su representado; omitiendo deliberadamente, deliberar sobre la prescripción incumpliendo también con la obligación procesal de pronunciarse fundadamente sobre los hechos controvertidos; y, b) En segunda instancia, indica que su poder conferente apeló contra la Resolución desproporcionada, ilegal e injusta, confiando que el Pleno del Consejo compulse correctamente los antecedentes, revocaría la Resolución del inferior; sin embargo, el Pleno del Consejo pronunció la Resolución Final 022/2007 fechada como si hubiese sido emitida el 23 de enero de 2007, supuestamente dentro del término previsto por el art. 48.II de la LCJ. Notificándose a las partes el 11 de mayo del mismo año, vale decir tres meses y dieciocho días, lapso incongruente con la notificación cedularia realizada anticonstitucionalmente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- Fragmento 5
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 18
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- III.3. Sobre la falta de fundamentación de las Resoluciones
- aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones
- es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada.
- III.4. El debido proceso y el principio de congruencia
- como la motivación de las resoluciones
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- siendo una obligación ineludible de todo órgano jurisdiccional el pronunciarse sobre los puntos apelados, se observa haberse lesionado los derechos de su representado denunciados por el accionante.
- al omitir pronunciarse
- los Tribunales de apelación deben garantizar el respeto al debido proceso en todos los actuados que sean de su conocimiento,
- omisión total del Tribunal de apelación
- III.5.2. En cuanto al Tribunal Sumariante
- concedido en parte,
- APROBAR