SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1289/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente indica que, mediante el sorteo IANUS a su mandante le correspondió conocer el recurso de apelación restringida de Juan Francisco María Bedregal Villanueva contra la Sentencia “39/2003”, apelación que luego de ser procesada en la Sala Penal Primera culminó con el Auto de Vista 817/2003 de 24 de diciembre, confirmando la Sentencia del inferior.
Con malsana persistencia, Juan Francisco María Bedregal Villanueva, decidió perjudicar a quienes habían emitido las Resoluciones que indebidamente había impugnado, llegando a presentar una denuncia contra su defendido por supuesta falta de competencia, ante el Consejo de la Judicatura, la investigación preliminar concluyó con el informe “322/2004”, en el cual se determinó que no había causa, motivo ni materia para proseguir, sugiriendo el rechazo de la denuncia. Dicho informe debió ser remitido al Pleno del Consejo para que se pronuncie la Resolución respectiva; sin embargo, el expediente fue archivado u olvidado por más de dos años y cuatro meses desde que fue cometida la supuesta falta disciplinaria, causa no atribuible a su representado.
Con la reapertura de la investigación, -a guisa de complementación, no fue puesta en conocimiento de su mandante; contrariamente pese a haber sido citado para prestar su declaración ratificatoria, el denunciante nunca se presentó, sin contar con nuevas pruebas y con la única novedosa declaración obtenida que es ampliamente favorable a su representado-, la abogada de la Dirección Distrital de la Unidad del Régimen Disciplinario (URD) de La Paz, sugiere apertura de proceso disciplinario contra su representado por faltas contempladas en el art. 40.6 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), pérdida de competencia con relación al art. 81 incs. a) y b) del REAP.
Con relación a la prescripción invocada por su representado, indica que erradamente se ha interrumpido por el informe 136/06 de 11 de abril de 2006, computando el término ilegalmente desde el 31 de agosto de 2004, en el mal entendido de que el proveído de la fecha indicada era el último acto antes del “olvido” o “archivo del caso”, sin tomar en cuenta que la prescripción debe computarse a partir del momento en que se comete el acto, se conoce éste o finalmente a partir de la fecha de la denuncia, como manda el art. 34.1 Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ).
El recurrente a través de su representante manifiesta que, el 6 de noviembre de 2006, se dictó Auto de apertura de proceso, dos años y nueve meses después de presentarse la denuncia, sin considerar que las faltas por las cuales se le inició el proceso ya habían prescrito al transcurrir un año, siete meses y once días (31 de agosto de 2004 al 11 de abril de 2006).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- Fragmento 5
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 18
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- III.3. Sobre la falta de fundamentación de las Resoluciones
- aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones
- es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada.
- III.4. El debido proceso y el principio de congruencia
- como la motivación de las resoluciones
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- siendo una obligación ineludible de todo órgano jurisdiccional el pronunciarse sobre los puntos apelados, se observa haberse lesionado los derechos de su representado denunciados por el accionante.
- al omitir pronunciarse
- los Tribunales de apelación deben garantizar el respeto al debido proceso en todos los actuados que sean de su conocimiento,
- omisión total del Tribunal de apelación
- III.5.2. En cuanto al Tribunal Sumariante
- concedido en parte,
- APROBAR