SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1289/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1289/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

i)

Del informe presentado por el denunciante de fs. 159 a 161 vta., de obrados se extrae las siguientes consideraciones: i) Previamente explica el procedimiento establecido en la acción disciplinaria que se traduce en la averiguación del hecho, en la que se investiga de oficio o luego de una denuncia los hechos cometidos por los funcionarios judiciales, el procesamiento cuya instancia se inicia con el auto de apertura, dictado este auto, no es admisible ningún tipo de incidente y por último la imposición de sanción, que en el presente caso el recurrente fue encontrado culpable por incurrir en la falta muy grave prevista en el art. 39.4 de la LCJ y las faltas graves previstas en los numerales 6 y 7 del art. 40 de la misma norma; ii) Por su parte el art. 35 del RPDPJ, al referirse a la interrupción de la prescripción establece que “la interrupción por prescripción estará reglada de acuerdo a normas del Código Civil”, en el caso presente el hecho se cometió el 31 de enero del año 2004, cuando la funcionaria del Consejo de la Judicatura, verificó que hasta esa fecha no habría auto de vista dictado por la Sala Penal Primera dentro del proceso seguido por su persona en contra de Raúl Garrón Ruiz, habiendo transcurridos dos meses que el Vocal, Gerardo Tórrez Antezana, habría retenido el expediente de manera injustificada, frente a ese hecho, presentó su denuncia el 6 de febrero de 2004, fecha desde la cual el Consejo de la Judicatura asumió competencia y ejerció la acción disciplinaria hasta sancionar al Vocal recurrente; y, iii) Señala también que, de la revisión del expediente se tiene demostrado que “hubo muchos actos de investigación y averiguación de hechos, sumados a los insistentes reclamos de parte suya que interrumpieron la prescripción de la acción disciplinaria”. En tal sentido, de aplicarse la prescripción  debería computarse según lo establecido en el art. 34 inc. 1) del RPDPJ, es decir, los dos años, con lo que los argumentos del recurrente quedan sin sustento legal para amparar su recurso.

Fundando su Resolución en base a los siguientes argumentos: i) Señalan en primera instancia que, todo fallo para ser válido debe ser motivado, esta exigencia constituye una garantía constitucional no solo para el procesado sino también para el Estado, en ese orden conviene señalar que la Resolución 022/2007-A de 23 de enero, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, constituido en Tribunal de apelación, no se halla suficientemente motivada ni fundamentada, por cuanto no resuelve de manera clara, concreta y específica, todos y cada uno de los motivos del recurso, ya que el recurrente expuso los motivos tanto de forma como de fondo al momento de interponer su recurso de apelación en contra de la Resolución pronunciada por el Tribunal Sumariante el 8 de diciembre de 2006; ii) A criterio del Tribunal de garantías los razonamientos y fundamentos del Tribunal de apelación, son absolutamente incompletos, por cuanto no resuelve todos y cada uno de los motivos, entre ellos la excepción de prescripción, cosa juzgada, doble juzgamiento, falsa calificación de la supuesta falta disciplinaria; desconocimiento y omisión del art. 23 del RPDPJ; lo que implica ausencia de pronunciamiento y de motivación que hacen a la seguridad jurídica, derecho a la petición, al debido proceso y al legitimo derecho a la defensa; por lo analizado y fundamentado, se concluye haberse evidenciado la vulneración de los derechos invocados; y, iii) En virtud del análisis efectuado y señalado, el Tribunal de amparo concedió en parte la tutela solicitada respecto a las autoridades recurridas que conformaron el Tribunal de apelación, dejando sin efecto la Resolución de 23 de enero de 2007 y denegó en cuanto a la Resolución del Tribunal Sumariante, ya que no corresponde el pronunciamiento en ese momento, en virtud a que el Tribunal de apelación deberá resolver y pronunciarse con carácter previo.