SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1303/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 4 de enero de 2007, el CEDEC en Liquidación, presentó ante el Fiscal de Materia de la localidad de Padilla denuncia por la presunta comisión de los delitos de robo, robo agravado, allanamiento de domicilio y asociación delictuosa contra Tomás Rodríguez Sandoval, Eugenio Gonzales, Félix Padilla, Paulino Padilla, Simón Ávila, Eudal Ávila, Esteban Heredia, Antonia de Soliz, Porfirio Baya y Cirilo Mancilla.
Agrega que el Juez de Instrucción de Tomina ordenó el allanamiento del depósito de la Subcentralía de Tomina donde se presumía se encontraban los muebles y motocicletas robadas, disponiendo el secuestro, registro y conservación de dichos bienes; sin embargo, pese a sus reiterados reclamos no existió un verdadero secuestro, dejando únicamente como depositario a Ciriaco Chambi León, al margen de haberse extraviado, en un total acto de irresponsabilidad, el acta e inventario correspondiente. Posteriormente, el 8 de enero de 2007, formalizó querella criminal por la comisión de los delitos de robo y robo agravado contra las indicadas personas, y no obstante de la suficiente prueba de los hechos denunciados el Fiscal correcurrido sin haber realizado ningún tipo de investigación, excepto la recepción de la declaración de tres personas, decidió emitir Resolución de rechazó de su querella, determinación que fue impugnada en tiempo oportuno; empero, la Fiscal de Distrito a.i. recurrida sin mayor fundamento ratificó la Resolución de rechazo.
Sostiene que ambas Resoluciones carecen de fundamento serio y responsable, ya que omitieron la aplicación objetiva de la ley, desconociendo sus derechos a la seguridad jurídica, la propiedad, debido proceso y tutela judicial efectiva, pues la empresa que representa no tiene en su poder los bienes que le fueron robados, y pese a que el Fiscal de Materia correcurrido confirmó la existencia de los hechos delictivos concluyó que todo se hizo por determinación de los subcentralistas reunidos en ampliado, finalizando en forma contradictoria que no se pudo individualizar o identificar a los presuntos autores.
A su turno, la Resolución 045/07-R de 28 de junio de 2007, ratificó el rechazo con el argumento inconsistente, que no hubo por parte de los dirigentes de las 26 comunidades y juntas vecinales la intención de apoderarse de los bienes, sino de sólo llevarlos a la Subcentralía de Tomina. Con dichas Resoluciones se desconoció que la motivación de las resoluciones constituye una exigencia del debido proceso, conforme estableció la jurisprudencia constitucional; sin embargo, en las Resoluciones pronunciadas por las autoridades recurridas, existe una equivocada e insuficiente fundamentación, pues se limitaron a transcribir la querella y las pruebas de la querella, sin indicar en forma motivada el porque asumieron dicha determinación, pues las escasamente expuestas fueron deficientemente interpretadas y con exceso de poder, llegando al extremo que la Fiscal de Distrito ni siquiera refirió un solo artículo del procedimiento penal.
Finaliza señalando que las Resoluciones emitidas por las autoridades recurridas realizaron una interpretación arbitraria de las normas vinculadas al proceso penal, generando una incertidumbre e inseguridad jurídica, sin que pueda servir de fundamento que la parte querellante tiene el plazo de un año para reabrir el proceso en caso de que aparezcan nuevos elementos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- I.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la supuesta falta de observancia al carácter subsidiario del amparo
- III.4. El rol del Ministerio Público y la actividad que debe realizar en la investigación de los delitos
- al Fiscal en pilar indispensable del procedimiento penal, en conformidad con su actuación como órgano activo del ejercicio del ius puniendi del Estado
- tiene la obligación de cumplir con dicho propósito observando los principios de celeridad procesal, eficacia, eficiencia, inmediatez entre otros, que le son exigibles para asegurar el normal desarrollo de los actos investigativos y lograr una pronta justicia, debiendo desplegar todas las medidas conducentes para cumplir con dicha finalidad
- III.5. Sobre el rechazo de querella
- la resolución de rechazo no podrá ser válida cuando la misma se funde en la propia inactividad del Ministerio Público y exista una total negligencia en la dirección funcional de la investigación por los órganos encargados de la persecución penal.
- debe pronunciarse sobre el resultado de la investigación;
- III.6. Importancia de la fundamentación de los requerimientos y resoluciones del Ministerio Público
- III.7.1. La actuación del Fiscal de Materia
- .
- III.7.2. La actuación de la Fiscal de Distrito
- APROBAR