SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1312/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1312/2010-R
Sucre, 20 de septiembre de 2010
Expediente: 2007-16803-34-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 320/2007 de 5 de octubre, cursante de fs. 61 a 62 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Cristhel Mireyba Palma Verdugéz en representación de Gregorio Ayala Céspedes contra Esteban Miranda Terán y Gonzalo Castellanos Trigo, Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
La recurrente, mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2007, cursante de fs. 16 a 22, a nombre de su representado, asevera que:
Dentro de la demanda interdicta de retener la posesión interpuesta por su mandante contra Óscar Jorge Suárez Demiquel, Alcalde Municipal del cantón General Saavedra, provincia Santisteban del departamento de Santa Cruz, la Jueza Agraria de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la Sentencia 02/2007 de 30 de marzo, que declaró improbada la demanda, Resolución que fue recurrida en grado de casación en el fondo ante el Tribunal Agrario Nacional, acusando la violación de normas concretas y errores de hecho y de derecho, explicando en qué consistieron dichas vulneraciones; sin embargo, luego de la sustanciación del recurso, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto Nacional Agrario 46/2007 de 23 de agosto, sin la debida fundamentación y motivación, declaró improcedente, habiéndose solicitado aclaración y explicación respecto al contenido de la Resolución, por Auto Interlocutorio de 11 de septiembre de 2007, se denegó lo solicitado.
Alega la recurrente, que durante la sustanciación del recurso de casación, se presentó ante al Tribunal Agrario en su Sala Primera, memorial con la suma: “mejora recurso de casación en el fondo” (sic), reforzando los fundamentos expuestos en el memorial del recurso, citando jurisprudencia emanada del propio Tribunal Agrario y explicando que las vulneraciones cometidas por el a quo se referían a: a) La errónea valoración y apreciación de las declaraciones testificales de descargo, que demostraban los actos perturbatorios a la posesión de su representado, así como del oficio “752/2006”, en cuanto se relacionó dicho documento con otro predio que no correspondía; y, b) Se consideró el oficio como ejercicio del supuesto derecho propietario del entonces demandado -Alcalde del cantón General Saavedra-, desconociendo los alcances y u finalidades de los interdictos posesorios; y, c) Se han vulnerado los arts. 602 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC); 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); 23.7 y 41 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 y 166 de la CPEabrg, toda vez que, no se ha reconocido la función económico social que cumple su representado en el predio en litigio, negándosele el amparo en su posesión frente a las amenazas de perturbación cometidas por el demandado.
Conforme se evidencia del contenido de la Resolución impugnada, las autoridades recurridas, no consideraron y menos se pronunciaron respecto al memorial que mejoraba el recurso de casación, vulnerando el derecho a la defensa de su mandante, dejándolo en notoria desventaja y restringiendo la garantía del debido proceso, siendo que el Derecho Agrario, está considerado por su carácter eminentemente social que tiene como obligación resolver en el fondo las causas sometidas a su conocimiento, máxime los procesos interdictos como lo es el de retener la posesión, que busca tutelar la actividad agraria, dado que la producción agropecuaria se encuentra ligada a la seguridad alimentaria que es de interés de toda la colectividad; además, se debe añadir que en el proceso oral agrario no existe el recurso de apelación, por lo que, la única vía para revertir las decisiones de los jueces, es el recurso de casación; y si esta vía se cierra, no queda otro camino que el recurso de amparo constitucional, como medio eficaz para el resguardo de los derechos y garantías vulnerados.
Señala también que, si bien a la jurisdicción constitucional no le compete realizar una interpretación de la legalidad ordinaria, no es menos cierto que el Tribunal Constitucional, está en la obligación de verificar si en la labor interpretativa efectuada por la jurisdicción común, se han vulnerado principios, derechos y garantías constitucionales; en cuyo caso mediante el recurso de amparo constitucional, se pueden revertir las resoluciones judiciales.
La recurrente, alega la vulneración de los derechos de su representado a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6. I, 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, la recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Esteban Miranda Terán y Gonzalo Castellanos Trigo, Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, solicitando se conceda la tutela, se anule el Auto Nacional Agrario 46/2007, disponiéndose que los Vocales recurridos dicten uno nuevo en apego estricto a la ley, considerando tanto el memorial de recurso de casación en el fondo como el memorial con la suma “mejora recurso de casación en el fondo” (sic).
Efectuada la audiencia pública, el 5 de octubre de 2007, conforme consta del acta cursante de fs. 58 a 60, en presencia de la abogada y apoderada de la parte recurrente, el abogado y apoderado del tercero interesado; en ausencia de las autoridades recurridas y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes hechos:
La recurrente, a nombre de su representado, se ratificó en el tenor íntegro del recurso.
Con la réplica, señaló que: 1) No se desvirtuaron los argumentos esgrimidos en el memorial del recurso; 2) De la prueba aportada, se evidencia el cumplimiento del art. 258 inc. 2) del CPC; y, 3) La Resolución impugnada no hace referencia al memorial de mejora del recurso, omisión sobre la cual ya se manifestó el Tribunal de garantías señalando que es obligación del Tribunal pronunciarse sobre las mejoras; y que en el presente caso, han eludido las autoridades recurridas.
Mediante informe escrito, cursante de fs. 50 a 53, los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, señalaron que: i) El recurso de casación interpuesto por la recurrente, no esta fundamentado ni explica en qué consiste la supuesta vulneración de las normas acusadas, o cuál debería ser la norma jurídica que tendría que aplicarse en el fallo para restablecer el orden legal; ii) No se dio cumplimiento a las formalidades descritas por el art. 258 inc. 2) del CPC; iii) El Auto Nacional Agrario 46/2007, se halla debidamente fundamentado y motivado respecto de las razones jurídicas y doctrinales que determinaron la declaratoria de improcedencia del recurso de casación; iv) La fundamentación del recurso de casación, debe realizarse en el momento de presentar el memorial de demanda, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente; y, v) De conformidad a los arts. 120 de la CPEabrg y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), carece de facultades para enmendar, modificar o anular fallos que fueron pronunciados con plena jurisdicción y competencia, por una autoridad jurisdiccional, como es el caso del Tribunal Agrario Nacional; por lo que, corresponde declarar improcedente el recurso, con costas y multa al recurrente.
La Resolución 320/2007 de 5 de octubre, cursante de fs. 61 a 62 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, deniega el recurso argumentando que: a) La recurrente no ha sustentado su caso con la precisión exigida por el art. 258 inc. 2) del CPC; b) Se ha omitido la presentación de la Sentencia pronunciada por la Jueza Agraria, que constituye un elemento indispensable para la apreciación y análisis de la validez legal de dicha Resolución; c) Los recurridos, han fundamentado adecuadamente su posición sobre la inobservancia de impugnación específica de la Resolución reclamada; y, d) La recurrente, no proveyó los elementos de convicción suficientes que demuestren la existencia de vulneración, restricción, supresión o amenaza de los derechos de su mandante.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste quedó sin quórum para la resolución de causas; mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, fueron designados los nuevos Magistrados, quienes por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, convinieron proceder al sorteo de las causas pendientes; por lo que, en el presente caso, habiéndose efectuado tal actuado procesal el 27 de julio del mismo año, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De lo expuesto en el memorial del recurso de amparo constitucional, el informe de las autoridades recurridas y de la Resolución que se revisa, se llega a la siguiente conclusión:
II.1. Habiéndose interpuesto demanda interdicta de retener la posesión contra Óscar Jorge Suárez Demiquel, Alcalde Municipal del cantón General Saavedra, provincia Santisteban del departamento de Santa Cruz, que mereció la Sentencia 02/2007, que declaró improbada la demanda, Resolución que fue recurrida en grado de casación en el fondo ante el Tribunal Agrario Nacional, que luego de la sustanciación, dictó el Auto Nacional Agrario 46/2007, declarándolo improcedente; solicitándose aclaración y explicación respecto al contenido de la Resolución, por Auto Interlocutorio de 11 de septiembre, se denegó lo peticionado (fs. 8 a 9 y 14)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, considera lesionados los derechos de su representado a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y a la defensa y la garantía del debido proceso; por cuanto, las autoridades recurridas, hoy demandadas, no consideraron y menos se pronunciaron respecto al memorial que mejoraba el recurso de casación, que reforzaba los fundamentos expuestos, citando jurisprudencia emanada del propio Tribunal Agrario y explicando las vulneraciones cometidas por la Jueza a quo; por lo que, han lesionado los derechos de su mandante, dejándolo en notoria desventaja frente al demandado. En consecuencia, en revisión, corresponde determinar si cuanto se afirma, constituye o no un acto ilegal y lesivo de los derechos y garantía del representado de la accionante, a fin de ratificar la decisión adoptada por el Tribunal de garantías, respecto a la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003, que respecto a la primacía de la Constitución y vigencia de las leyes, determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, tanto para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Jurisprudencia aplicable al caso
III.3.1. Respecto a la “seguridad jurídica”
En cuanto a la vulneración de la seguridad jurídica, denunciada por la accionante, éste Tribunal ha establecido, en la SC 0096/2010 de 4 de mayo:”Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como 'derecho fundamental', cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: 'la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo'.
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente.
Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, señaló que: 'la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad'".
III.4. El recurso de casación en el fondo
Este recurso ha sido instituido con la finalidad de efectuar el control a las vulneraciones que las resoluciones puedan contener, cuando se ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas legales; es decir, son juzgables en casación los errores de derecho y no los de hecho, o lo que es lo mismo cuando se ha efectuado una errónea interpretación de la ley contraviniendo su texto formal, o cuando se efectúa una equívoca aplicación de ella; además, que dicha infracción haya inducido al juzgador a resolver el litigio de una manera distinta a la que hubiere hecho de haberse aplicado en forma correcta la ley; por tanto, el recurso de casación, se constituye en el mejor apoyo de los legisladores para el control de la aplicación de las leyes sancionadas respecto a su práctica, interpretación o eventual precisión doctrinaria.
En ese entendido, el recurso de casación, se excluye del conocimiento del fondo controvertido del litigio particular; es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principio jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos, serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico.
Es imprescindible aclarar; sin embargo, que la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito; es así que, es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada.
En materia agraria, así lo han establecido los arts. 87 de la LSNRA y 250 y ss. del CPC, aplicables supletoriamente a la materia por la permisión contenida en el art. 78 de la LSNRA.
III.4. Análisis del caso
Del análisis de los antecedentes se evidencia que la accionante, no ha adjuntado al legajo la Sentencia emitida por la Jueza Agraria de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, inviabilizando su estudio e imposibilitando la verificación por parte del Tribunal de garantías de los supuestos errores cometidos por la Jueza a quo, dentro del proceso interdicto de retener la posesión instaurado por su mandante contra Oscar Jorge Suárez Demiquel, Alcalde Municipal de General. Saavedra; asimismo, se ha evidenciado que no es cierto que se hayan vulnerado los derechos de su representado a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y de la garantía al debido proceso; toda vez que, en cuanto al derecho a la defensa, se tiene que la accionante ha participado activamente del litigio, así como también ha hecho uso de todos los medios y recursos que la ley le franquea, precautelándose de esta manera el debido proceso.
Por otra parte, con referencia a la consideración del memorial de “mejora recurso de casación en el fondo”(sic), el art. 258 inc. 2) del CPC, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de LSNRA, en su parte final, establece que: “…Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”; de donde se extrae que el memorial aludido por la accionante, no podía enmendar los errores cometidos en la presentación del recurso.
En este sentido, vale aclarar que la acción de amparo constitucional, no ha sido instituida con la finalidad de suplir la negligencia de las partes dentro de un proceso en el cual los sujetos esenciales tienen el deber de actuar con lealtad procesal, que entre otras cosas, implica el rol activo en causa propia; que se traduce en el caso que se analiza, en el cumplimiento de las disposiciones legales referidas al cumplimiento de los requisitos para la presentación del recurso de casación; en este sentido, al verificarse la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales acusados de infringidos por la accionante, corresponde negar la tutela solicitada.
Respecto a la actuación de las autoridades demandadas, se tiene que los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, enmarcaron su conducta a las disposiciones legales contenidas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el Código de Procedimiento Civil aplicable por el régimen de supletoriedad y las demás disposiciones legales ajustables a materia agraria; toda vez que, se verifica que la Sentencia Agraria Nacional 46/2007 de 23 de octubre, ha resuelto de manera concreta y fundamentada la demanda interpuesta por la accionante.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar el recurso, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 del 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 320/2007 de 5 de octubre, cursante de fs. 61 a 62 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Con la palabra, el abogado apoderado del tercero interesado, manifestó que se adhiere al informe presentado por la autoridad recurrida.
I.2.4. Resolución