SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1323/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1323/2010-R
Sucre, 20 de septiembre de 2010
Expediente: 2007-16819-34-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 18/2007 de 26 de septiembre, cursante de fs. 181 a 188, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Corocoro de la provincia Pacajes del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Freddy Mario Valencia Valdivia contra Gerónimo Vera Huaranca, Edwin Tarqui Mamani, Lucio Mamani Canqui y Pastor Pancata Herrera, Presidente y Concejales Municipales de la Quinta Sección localidad Ichoca de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, al trabajo, a la petición y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 incs. d) y h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2007, cursante de fs. 97 a 103, el recurrente señala que el 16 de enero del indicado año, los Concejales del Gobierno Municipal de Ichoca, suscriben la moción constructiva de censura, dando como resultado la nueva elección de Alcalde, recayendo el nombramiento en Pastor Pancata Herrera, designación que es anulada el 14 de junio del referido año, por Resolución de recurso de amparo constitucional, por la cual se le restituyó en el cargo de Alcalde.
Al tratar de investigar el manejo de Bs700 000,00.- (setecientos mil bolivianos), por el Alcalde Municipal transitorio, el 8 de julio de 2007, se convocó a una reunión de la población con el objeto de tratar un tema de límites; sin embargo, en la misma lo que se buscó fue su renuncia, que se obtuvo en horas de la madrugada del 9 ese mes y año, en razón a que a través de presión, se logró doblegar la voluntad del recurrente, haciendo que éste firmara la carta de dejación del cargo.
El recurrente, manifiesta también, que el 9 de julio de 2007, presentó un memorial, por el cual, al amparo del art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), solicitó la reconsideración del ilegal nombramiento de Pastor Pancata Herrera, sin recibir respuesta alguna a su petición.
El 19 del mismo mes y año, el Concejo Municipal aceptó la supuesta renuncia del recurrente y designó Alcalde Municipal a Pastor Pancata Herrera, logrando inhabilitar la firma del recurrente en el Banco Unión S.A, para el manejo de las cuentas municipales
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente, alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, al trabajo, a la petición y de la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II y 7 incs. d) y h) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, el recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Gerónimo Vera Huaranca, Edwin Tarqui Mamani, Lucio Mamani Canqui y Pastor Pancata Herrera, Presidente y Concejales Municipales de la Quinta Sección, localidad Ichoca de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz; solicitando la nulidad de las Resoluciones Municipales 28/07 y 29/07 de 19 de julio de 2007, la nulidad de la renuncia efectuada por su persona al cargo de Alcalde y Concejal de 8 del indicado mes y año, su restitución inmediata como Alcalde Municipal de Ichoca, remisión de antecedentes al Ministerio Público y se haga conocer la Resolución del recurso de amparo constitucional al Tesoro General de la Nación (TGN), para su cumplimiento, sea con calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2007, encontrándose presentes las partes recurrente y recurrida, asistidas por sus abogados y en presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en acta cursante de fs. 164 a 180, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado, ratificó plenamente el contenido del recurso, haciendo énfasis, en jurisprudencia constitucional a su favor y que es aplicable al caso de autos.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El abogado de la autoridad recurrida Gerónimo Vera Huaranca, Presidente del Consejo Municipal, en audiencia, señaló que: a) Dentro de un anterior recurso de amparo constitucional, interpuesto por el recurrente, se dio cumplimiento a lo determinado por el Tribunal de garantías, por lo que ejerció el cargo de Alcalde con toda normalidad hasta que efectivizó su renuncia; b) El 8 de julio de 2007, renunció de manera voluntaria la cargo de Alcalde Municipal, utilizando más de cincuenta veces, el término “mi renuncia”, que fue realizada el día domingo, que es precisamente el día en que el Gobierno Municipal interactúa con la población; c) En virtud de la renuncia voluntaria y autoconvencida del recurrente, en cumplimiento de las atribuciones establecidas en al art. 39 de la LM, se convoca a los Concejales del municipio de Ichoca a sesión ordinaria para el 19 del mismo mes y año, donde se sometió a consideración del Pleno la renuncia planteada por el recurrente, misma que fue aceptada, eligiéndose posteriormente al nuevo Alcalde como corresponde, acto que tiene como corolario la posesión de la autoridad edil; y, d) No existió violación del derecho a la defensa, por cuanto no hubo proceso y fue más bien consecuencia de un acto voluntario de renuncia.
Con la palabra, el abogado de Pastor Pancata Herrera, adujo que, el recurrente continuó disponiendo fondos del Gobierno Municipal.
El abogado de Lucio Mamani Canqui y Edwin Tarqui, expresó que; i) No se ha agotado la fase administrativa, por cuanto no se presentó el recurso de reconsideración al Concejo Municipal, en razón a que el recurrente manifiesta haber interpuesto la reconsideración el 9 de julio de 2007, siendo en los hechos que la elección y posesión del Alcalde Municipal entrante se efectuó el 19 del mismo mes y año, instancia legal ante la cual debió efectuarse la presentación de la reconsideración; ii) El recurrente señala que su renuncia fue efectuada por presión, por lo que él mismo propuso la renuncia de su persona y de los concejales, por lo que no puede entenderse que haya habido presión tal que anulara su voluntad; iii) Existe ausencia de legitimación pasiva, por cuanto, la Concejal Benita Avendaño, no fue demandada en el memorial de amparo, existiendo sentencias vinculantes al respecto, que señalan que el recurso de amparo constitucional, deberá ser interpuesto contra la totalidad del órgano colegiado, debiendo aplicarse en autos el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, iv) La renuncia al cargo de alcalde o concejal debe ser realizada cumpliendo procedimientos establecidos en la Ley de Municipalidades, extremo que no se dió en la presente causa.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, sostuvo que se ha comprobado que existió presión para la renuncia de Freddy Mario Valencia Valdivia, por lo que solicita que el Juez de garantías proceda conforme lo que corresponda en el recurso.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido y de Sentencia de Corocoro de la provincia Pacajes del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución 18/2007 de 26 de septiembre, cursante de fs. 181 a 188, concediendo la tutela solicitada, argumentando que: 1) El recurrente fue designado por el Concejo Municipal de Ichoca según Resolución Municipal 002/2005 y acta de posesión de 13 de enero de 2005; 2) Fue restituido en el cargo de Alcalde Municipal, mediante Resolución 66/2007 el 14 de junio; sin embargo, el 8 de julio del mismo año, la violencia e intimidación, primaron para la firma de la renuncia del recurrente, quien a su vez interpuso la reconsideración correspondiente, que no obtuvo respuesta; y, 4) Los Concejales recurridos no tomaron en cuenta que la firma de la renuncia del recurrente, fue fruto de la presión.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de todos los Magistrados, no se emitió Resolución, una vez designados los nuevos Magistrados, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 el 8 de marzo, se reanudaron las labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo de la causa el 27 de julio de 2010; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Freddy Mario Valencia Valdivia, fue designado Alcalde Municipal de Ichoca Quinta Sección Municipal de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, el 13 de enero de 2005, mediante Resolución Municipal 002/2005 (fs. 2).
II.2. El 14 de junio de 2007, el Juez de Partido y Sentencia de Sica Sica provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, en suplencia legal pronunció la Resolución 066/2007, por la que declara procedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por Freddy Mario Valencia Valdivia, contra la Resolución Municipal 05/2007 de 18 de enero, ordenado su restitución en el cargo de Alcalde Municipal de Ichoca (fs. 4 a 6 vta.)
II.3. El 8 de julio de 2007, Freddy Mario Valencia Valdivia, suscribe el documento de renuncia al cargo de Alcalde Municipal de Ichoca (fs. 32).
II.4. El 10 de julio de 2007, el recurrente mediante carta, solicitó a la Central Agraria Única de Trabajadores Campesinos, se deje sin efecto, la renuncia forzada efectuada el 8 del referido mes y año (fs. 33). En la misma fecha, efectuó similar denuncia ante la Corte Departamental Electoral (fs. 34 a fs. 35).
II.5. Cursa certificación de 16 de julio de 2007, de la Sub Central Agraria Única de Trabajadores Campesinos, en la que se establece que existió coacción respecto a la renuncia del recurrente (fs. 40).
II.6. Mediante Resolución Municipal 028/2007 de 19 de julio, el Concejo Municipal de Ichoca, aceptó la renuncia de Freddy Mario Valencia Valdivia (fs. 55).
II.7. El 19 de julio de 2007, a través de Resolución Municipal 029/2007, el Concejo Municipal de Ichoca, designó a Pastor Pancata Herrera en el cargo de Alcalde Municipal (fs. 56).
II.8. El 3 de agosto de 2007, el recurrente solicita ante el Concejo Municipal de Ichoca, la reconsideración del nombramiento de Pastor Pancata Herrera, como Alcalde Municipal (fs. 51 a 52 vta.).
III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega como lesionados sus derechos a la dignidad, al trabajo, a la petición y de la garantía al debido proceso, en razón a que fue obligado a presentar su renuncia a Alcalde Municipal de Ichoca, Quinta Sección Municipal de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, por cuanto fue obligado a renunciar en una reunión comunal, engañosamente programada por los Concejales del mismo Gobierno Municipal, dando lugar a sesiones del Concejo en las que emitieron dos Resoluciones una de aceptación de renuncia y otra de designación de nuevo Alcalde Municipal, por lo que presentó recurso de reconsideración que no fue considerado por el ente deliberante del Municipio. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación, el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, que respecto a la primacía de la Constitución y vigencia de las Leyes determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma dispone: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado” (las negrillas y el subrayado es nuestro).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”, empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102 establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos corrersponden).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige, corresponderá el término “demandado”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.
Asimismo, cabe señalar que si bien segun lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión, revisa los casos en que las acciones de amparo hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías; existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, por el incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad o por haber sido presentada la acción en forma extemporánea, a objeto de guardar armonía y no generar confusión con la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en esos casos, mantener la terminología “denegar” con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”.
III.3. Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Estado vigente, en su art. 24, señala que: Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva(…) y a la obtención de respuesta formal y pronta…”, razón por la cual, se puede considerar que, el Derecho Administrativo boliviano, pretende acercar e inclinar a ése Estado “todo poderoso”, muchas veces indiferente, al servicio del administrado, con el único objetivo de conducir a nuestra sociedad, al “vivir bien”, en razón que el principio central que debe orientar el accionar de la Administración Pública en su conjunto, es la satisfacción de las necesidades del ciudadano, respetando sus derechos y garantías, extremo ideal de respeto por la sociedad que no muchas veces se da, toda vez que los administrados sienten la infranqueable barrera que representa, el hecho que las entidades estatales actúen con indiferencia y negligencia frente a sus reclamos, vulnerando de ésta manera los derechos esenciales del ser humano. Superar éstos hechos que se dan cotidianamente, es tarea fundamental de un Estado moderno e incluyente.
El 23 de abril de 2002, fue promulgada la Ley de Procedimiento Administrativo con el objeto de regular la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público, hacer efectivo el derecho de petición ante la Administración Pública y regular la impugnación de actuaciones administrativas y los procedimientos especiales. El art. 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece su ámbito de aplicación, señalando que: “…la Administración Pública se encuentra conformada por: a) El Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas y los sistemas de Regulación (…); y, b) Los Gobiernos Municipales y las Universidades Públicas”, en el marco de su autonomía.
El Estado, ejerce un conjunto de facultades, que indudablemente engloban el principio de autotutela, entendido éste como la posibilidad de la Administración Pública de controlar, no sólo la legalidad sino la oportunidad o eficacia de sus actos en virtud de los intereses generales. Cabe señalar que toda solicitud elevada por particulares a las entidades públicas, deberá necesariamente ser objeto de respuesta satisfactoria, sea ésta positiva o negativa a sus intereses. Esto significa que la administración pública, no puede resolver de manera superficial y mecánica las peticiones de los ciudadanos, por el contrario, estas respuestas deberán ineludiblemente resolver lo esencial de la petición.
En síntesis, se reitera que, en los casos en que un órgano de la Administración Pública, no resolviere un asunto o solicitud, dentro de los correspondientes plazos, se considerará que la entidad ha atendido la petición planteada de manera negativa y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario.
Ahora bien, en cuanto a la esencia del petitorio planteado en la acción de amparo constitucional interpuesta, este Tribunal ha sentado jurisprudencia, cuando en la SC 1083/2001-R de 8 de octubre, señala que: “…en el caso presente, tanto por lo denunciado por el recurrente como del informe de los recurridos, se evidencia claramente que la renuncia no fue espontánea y voluntaria, características esenciales que debe tener un acto, mas aún cuando se trata de una renuncia, pues ésta debe ser presentada y firmada únicamente por el recurrido sin la intervención de terceros como ha ocurrido en el caso de autos, donde para lograr la renuncia se ejerció presión, hecho que también ha sido confirmado por un informe policial y la denuncia de tales hechos por el agraviado ante instancias policiales.
Que, asimismo, el Art. 4 de la Constitución Política del Estado, en su numeral I establece: ´El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por ley´, mandato constitucional que en el Régimen Municipal, importa que los miembros del Municipio no pueden sesionar ni conformarse en Cabildos para forzar la renuncia del Ejecutivo Municipal, pues ante una mala administración la Carta Fundamental citada ha instituido la censura para removerlo, la cual debe ser presentada por los Concejales Municipales que en esta materia son los representantes de cada uno de los miembros del Municipio, sin que en ningún caso el pueblo pueda intervenir directamente en dicho proceso, cuyo procedimiento está específicamente detallado a partir del art. 50 de la Ley de Municipalidades, siendo esta la vía legal que debieron seguir los recurridos para remover al Alcalde de sus funciones al haberle perdido la confianza.
Que, los recurridos al permitir y consentir que el pueblo directamente intervenga en la renuncia del recurrente y luego sobre esos hechos proceder a elegir a un nuevo Alcalde, han cometido un acto ilegal que lesiona el derecho no sólo al debido proceso y a ejercer funciones públicas, previstos en los arts. 16 y 40 de la Constitución Política del Estado lo cual deja expedita y abierta la competencia de la justicia constitucional para otorgar la protección solicitada”.
De lo expuesto, se concluye que existió violación a la garantía al debido proceso en razón a que no se respetaron los procedimientos establecidos para la renuncia del Alcalde Municipal y menos aún existió voluntad manifiesta libre de los vicios del consentimiento a efectos de asumir la decisión de renuncia denunciada, hubo vulneración del derecho de petición al no tomarse en cuenta la solicitud de reconsideración planteada por el accionante y consecuentemente, el derecho al trabajo fue lesionado en tanto se coartó y restringió el ejercicio de las funciones inherentes al cargo para el cual fue elegido.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, ha efectuado una completa compulsa y análisis de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 18/2007 de 26 de septiembre, cursante de fs. 181 a 188, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Corocoro de la provincia Pacajes del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
En lo que se refiere a la reconsideración, en el ámbito propiamente municipal, el art. 22 de la LM, señala que: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”, por lo que se puede concluir, que la vía administrativa de impugnación en sede administrativa ha quedado agotada en razón a que el art. 142 de la misma norma, señala que, no procede recurso alguno contra las ordenanzas municipales. Las resoluciones impugnadas por el accionante, tienen el carácter de ser dictadas por la última instancia edil, por tanto la única alternativa de modificación de un acto administrativo emanado del Concejo Municipal fue la solicitud de reconsideración planteada y no atendida.