SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1327/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1327/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

III.3. Agotamiento de la vía administrativa de reclamo

La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que este recurso se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.

El art. 128 de la CPE, mantiene los mismos alcances y finalidad consagrados en la Constitución Política del Estado abrogada, disponiendo: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley", a ello se agrega lo preceptuado por el art. 129.I de la CPE, que establece: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal…".

Sobre el particular, debe señalarse que si bien el amparo constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, en el entendido que antes de la interposición de la acción de amparo constitucional deben agotarse los medios existentes para impugnar el acto considerado ilegal; empero, también es evidente que la jurisprudencia ha establecido excepciones a dicho principio cuando se constata que no existe el medio idóneo e inmediato para la protección de los derechos como lo precisaron las SSCC 0462/2003-R y 0651/2003-R, entre otras.

En ese entendido, conforme concluyó la SC 1388/2005-R de 31 de octubre, "…no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional; dado que si bien el principio de subsidiariedad responde a la idea de que la lesión a los derechos fundamentales están llamados a ser reparados por los órganos jurisdiccionales o administrativos comunes, y sólo en su defecto, por la jurisdicción constitucional, evitando de esta manera la alteración de las competencias que tienen esos órganos para resolver las controversias que se les presenten a través de los mecanismos previstos en las normas legales pertinentes, no es menos cierto que, dada la eficacia en la protección que reclama la norma constitucional del art. 19, los mecanismos previstos por las leyes, deben ser idóneos para reparar la lesión denunciada y reestablecer el derecho invocado, modificando, revocando o anulando los actos o resoluciones que en determinado momento puedan ser cuestionados por las partes; pues, de lo contrario, las respuestas del ordenamiento sólo se constituirían en medidas formales sin ninguna efectivización práctica".

En el caso analizado, por una parte, se evidencia que la determinación de retirar al ahora accionante del Radio Móvil Vallemanta S.R.L., fue asumida por el Directorio de dicha empresa, instancia ante la cual solicitó reconsideración en reiteradas oportunidades pidiendo que se convoque a una reunión extraordinaria lo antes posible para que los socios conozcan de su situación, mismas que no merecieron respuesta alguna; lo que puede ser asumido por el principio de informalismo como el uso de la primera vía recursiva; ante lo cual, exigir que el accionante haga uso de la última instancia, presentando su reclamo ante la máxima autoridad de la sociedad, como es la asamblea general, resulta innecesario, puesto que conforme al Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la sociedad de Radio Móvil Vallemanta S.R.L., la convocatoria para la realización de la asamblea general debe realizarla el Directorio con quince días de anticipación (arts. 21 y 22). En consecuencia, no resulta ser una vía idónea para la restitución de los derechos ahora reclamados, por otro lado, se evidencia que, por el tiempo transcurrido entre la concesión el amparo constitucional por el Juez de garantías y la fecha de la presente Sentencia -tres años- exigir al accionante que acuda ante la asamblea general, violentaría el principio de inmediatez que informa la presente acción, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la acción planteada.