SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1338/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1338/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1338/2010-R

Sucre, 20 de septiembre de 2010  

 

Expediente:                 2007-16797-34-RAC

Distrito:                       Santa Cruz   

Magistrado Relator:    Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 50 de 27 de septiembre de 2007, cursante de fs. 429 vta. a 430 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por María Teresa Rivera Ortíz contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del referido Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i); y, 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso   

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2007, cursante de fs. 259 a 269, la recurrente manifiesta que dentro de la demanda ejecutiva seguida por el Banco Unión S.A. contra "Gran Hotel Santa Cruz S.R.L.", Rosa Inés Ribera Vda. de Snow y María Teresa Rivera Ortiz, ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, en ejecución de sentencia el Juez de la causa aprobó los avalúos periciales de los bienes inmuebles otorgados en garantía hipotecaría pese a haberse objetado el mismo, posteriormente señaló día y hora de audiencia de remate; sin embargo, ambos actuados se realizaron sin considerar que no se adjuntó al expediente las certificaciones aclarativas sobre la superficie real de los bienes inmuebles embargados, solicitadas tanto por su persona como por el Banco ejecutante, entidad que admitió las contradicciones existentes en la superficie de esos bienes inmuebles, es más ante esta situación el Juez del proceso debió ordenar se practiquen informes científicos y técnicos especializados dirigiendo oficio al Instituto Nacional de Catastro, lo que no hizo, existiendo en consecuencia un acto procesal pendiente de materialización.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente estima vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i); y, 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes interpone amparo constitucional contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando: a) Revocar íntegramente la Resolución de 2 de agosto de 2007, por la que aprueba la base del remate, así como el Auto de 23 de ese mes y año, que señala día y hora de audiencia de remate; b) Se ordene que previa a la probación de la base de remate, se realice las aclaraciones técnicas para determinar la superficie exacta y posteriormente el valor real y base del remate de los bienes inmuebles, sea por el Instituto de Catastro Nacional; y, c) Anular obrados hasta el acto ilegal cometido fs. 1477 (del expediente original), con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2007, según acta cursante de fs. 416 a 429 vta., con la asistencia técnica de la parte recurrente y el tercero interesado, ausentes la autoridad recurrida y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

La recurrente a través de su abogada ratificó el contenido de su recurso y ampliando señaló: 1) El cumplimiento de la obligación adquirida con el Banco Unión S.A. fue garantizada con todos los bienes presentes y futuros del deudor, asimismo se otorgó como garantía hipotecaria dos bienes inmuebles con todas sus mejoras y edificaciones, la primera de 2111 m2 de superficie, ubicado en la zona Central, Manzana 27, sobre la calle Parí 72 de propiedad del  "Gran Hotel Santa Cruz S.R.L.", registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 010097491; la segunda de 1158,40 m2 ubicado en la zona Central calle René Moreno, Manzana 27 de propiedad de Rosa María Rivera de Snow y su persona, inscrito en DD.RR. bajo la partida 010257521 de 29 de julio de 1996; 2) El avalúo pericial fue presentado antes de procederse con el embargo de los bienes inmuebles dados en garantía hipotecaria, además se omitió consignar la superficie exacta y los metros cuadrados de medición, aspectos importantes que determinarán el valor real de esos bienes inmuebles; y, 3) Sobre la superficie del inmueble de la recurrente nunca hubo problemas, el problema se da con relación a la superficie del "Gran Hotel Santa Cruz S.R.L", donde con el conocimiento del Banco ejecutante se transfirió parte del inmueble a Margot Vaca Vda. de Rivera en la superficie de 1152 m2., que restados a 2111 m2 (superficie total), se tiene un saldo de 1007,67 m2 que es lo que se pone a remate.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, en el informe escrito que cursa a fs. 302 y vta., señaló que para la determinación de la extensión superficial exacta y precisa no es necesario informes científicos y técnicos especializados, además si se toma en cuenta que los inmuebles objeto de remate tienen superficie diferente según títulos y otra superficie según mensura, aspecto aclarado en el decreto de señalamiento de audiencia de remate, no sin antes aprobar el avalúo pericial por el perito designado, por lo que no se causó indefensión alguna a la recurrente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carmen Soraya Rodríguez Ibáñez, en representación del Banco Unión S.A., tercero interesado en el informe escrito que cursa de fs. 405 a 415, manifestó: i) No existió observación por parte de la recurrente al perito designado, por lo que la actualización del avalúo fue aprobada por el Juez recurrido; ii) Fue el "Gran Hotel Santa Cruz S.R.L." y no la recurrente, quien solicitó la actualización de avalúos por existir nuevas mejoras, construcciones y refacciones, la cual fue aceptada por la recurrente sin cuestionar los puntos de la pericia ya establecidos con anterioridad; iii) La solicitud de inspección judicial solicitada por la recurrente fue rechazada por no ser un medio probatorio para mantener o modificar embargos practicados; y, iv) No existe contradicción con relación a las superficies de los bienes inmuebles embargados, por cuanto la superficie del bien inmueble de propiedad de la recurrente coincide con la certificación emitida por el plan regulador, así como por la consignada en el folio real; de igual forma la superficie del bien inmueble de propiedad del "Gran Hotel Santa Cruz S.R.L.", coincide con la certificación emitida por DD.RR., por lo que no existe contradicción alguna.

 

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, dicto la Resolución 50 de 27 de septiembre de 2007, por la que concedió la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de 2 de agosto de 2007 cursante a fs. 1477 (del expediente original), sin costas, multa ni responsabilidad civil y penal. Como fundamento señalaron: a) Evidentemente existen contradicciones entre las superficies de los terrenos que constan en las actas de embargo, la declaración que consta en los documentos y las resoluciones del Juez, ante lo cual el mismo Banco ejecutante solicitó se oficie a DD.RR. a objeto de que sean aclaradas; y, b) Las contradicciones con relación a la superficie, colindancias y otros, deben ser aclaradas a través de una oficina especializada en este caso del Instituto Nacional de Catastro, conforme al art. 442 del Código Civil (CC).

Ante la solicitud de complementación, aclaración y enmienda solicitada por la recurrente por Auto complementario 107 de 29 de septiembre de 2007, también se dispuso dejar sin efecto  la primera audiencia de remate señalada mediante Auto de 23 de agosto de ese año, con el fundamento de que en la concesión de la tutela no se pronunciaron con relación al Auto de referencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010, de 8 de marzo, el pleno dispuso el reinicio de las labores jurisdiccionales, a cuya consecuencia  se procedió al sorteo de la presente causa el 27 de julio de 2010, por lo que la presente Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada se concluye lo siguiente:

II.1.    Por memorial presentado el 6 de julio de 2001, Ricardo Yamil Baddour Dabdoub, en representación del Banco Unión S.A., interpuso demanda ejecutiva contra la sociedad comercial "Gran Hotel Santa Cruz S.R.L." representada por Lorgio Renato Leigue Rivera y contra sus garantes solidarias e indivisibles Rosa Inés Rivera Vda. de Snow y María Teresa Rivera Ortiz (ésta última recurrente) (fs. 13 a 15); proceso en el cual el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, Marcelo Barrientos Díaz (recurrido), pronunció la Sentencia 400/2001 de 24 de noviembre, por la cual declaró probada la demanda e improbada la excepción planteada, ordenando en consecuencia el remate de los bienes embargados o a embargarse para que con su producto se cancele el monto adeudado (21 a 22).

II.2.    Por memorial de 15 de mayo de 2006, Evelín Leigue Rivera en representación del "Gran Hotel Santa Cruz S.R.L.", solicitó actualización de avalúos por existir nuevas mejoras, construcciones y refacciones (fs. 141 y vta.), la cual fue aceptada por el Juez del proceso por decreto de 4 de enero de 2007 (fs. 147 vta.), y adjuntado el mismo por el perito Enrique Landivar Cabruna, el 26 de marzo de 2007, concluyendo que el inmueble señalado cuenta con una superficie de 1007.67 m2 (fs. 158 a 211).

II.3.    Mediante memorial de 9 de abril de 2007, Carmen Soraya Rodríguez Ibañez en representación del Banco Unión S.A., solicita se oficie a DD.RR. por existir contradicción en la superficie del inmueble de propiedad del "Gran Hotel Santa Cruz S.R.L." (fs. 219 y vta.), el cual fue adjuntado mediante memorial de 14 de junio de 2007, que el inmueble de propiedad del "Gran Hotel Santa Cruz S.R.L.", cuenta con una extensión superficial de 1007,67 m2 y el de propiedad de Rosa Ines Rivera de Snow y María Teresa Rivera Ortíz con 1258.40 m2 (fs. 227 y vta.) certificación solicitada por el Juez de la causa a DD.RR.

II.4.    El 29 de junio de 2007, la recurrente presenta memorial de objeción al avalúo pericial con el argumento de que ésta fue realizada antes de materializarse el mandamiento de embargo (fs. 245 a 246 vta.).

II.5.    Por Auto de 2 de agosto de 2007, el Juez recurrido rechaza la objeción al peritaje y aprueba el monto base del remate con las superficies especificadas en la Conclusión II.3. del presente fallo. (fs. 251 y vta.), posteriormente por  Auto de 23 de agosto de 2007, el referido Juez, señala día y hora de audiencia de remate de los bienes inmuebles de propiedad del "Gran Hotel Santa Cruz S.R.L.", con una extensión superficial de 575.67 m2 según título y 1007,67 m2 según mensura; y, el de propiedad de Rosa Ines Rivera de Snow y María Teresa Rivera Ortiz, con 1258.40 m2 según titulo y 1091 m2 según mensura (fs. 254).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente ahora accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía al debido proceso, aduciendo que el Juez recurrido, hoy demandado, aprobó los avalúos periciales de los bienes inmuebles otorgados en garantía hipotecaría y señaló día y hora de audiencia de remate; empero, no consideró que ambos actuados se realizaron sin que se adjunten las certificaciones aclarativas sobre la contradicción en la superficie real de los bienes inmuebles embargados, solicitadas tanto por su persona como por el Banco ejecutante, es más ante esta situación debió ordenar se practiquen informes científicos y técnicos especializados dirigiendo oficio al Instituto Nacional de Catastro, lo que no hizo, existiendo en consecuencia un acto procesal pendiente de materialización. Consiguientemente, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela impetrada.

III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

         "De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

         Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

         En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

         Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal." (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

III.2. Naturaleza subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

Marco constitucional

La acción de amparo como medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de derechos fundamentales, prevista por el art. 128 de la CPE, en su desarrollo procesal el art. 129.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) establece que esta acción "…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier autoridad o tribunal competente, siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados". Previsión constitucional que guarda relación con lo establecido en la Constitución recientemente abrogada.

Marco jurisprudencial

Este Tribunal, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrollando el principio de subsidiariedad, señaló que del mismo: "…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución".

Así también lo ha reconocido este Tribunal en su jurisprudencia sentada sobre el particular; entre otras por la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, al establecer: "A los efectos de resolver la presente problemática, corresponde señalar en principio que el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19 IV de la CPEabrg, señalaba: 'La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…'; igualmente, el art. 129.I de la CPE vigente, refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá '(…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', ".

III.3. Análisis del caso concreto

El principio de subsidiariedad del amparo constitucional es aplicable a la problemática que ahora se analiza, ya que si bien la accionante consideraba que el Juez demandado aprobó los avalúos periciales de los bienes inmuebles otorgados en garantía hipotecaría y señaló día y hora de audiencia de remate; empero, no consideró que ambos actuados se realizaron sin que se adjunte las certificaciones aclarativas sobre la contradicción en la superficie real de los bienes inmuebles embargados, solicitadas tanto por la accionante como por el Banco ejecutante, existiendo en consecuencia un acto procesal pendiente de materialización; antes de acudir a la vía de amparo constitucional debió interponer recurso de apelación al tratarse en este caso de dos Autos dictados en ejecución de sentencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior", así la SC 1423/2005-R de 8 de noviembre, estableció que; "Sin embargo, frente a las providencias de 8 y 15 de marzo de 2005, el adjudicatario no formuló el recurso que prevé el art. 518 del CPC, es decir la apelación directa -que como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional opera contra toda resolución emitida en ejecución de Sentencia del proceso que se trate, así sea un Auto, un decreto o una providencia- por consiguiente, el representado del recurrente no ha utilizado un recurso idóneo que la ley le franquea para presentar sus reclamaciones, sin que sea posible atender ahora tales inquietudes toda vez que el amparo es un recurso extraordinario y subsidiario, caracteres que no han sido tomados en consideración por la parte ahora demandante que ha demostrado, por ese motivo, dejadez en la defensa de sus intereses y derechos, lo que acarrea la improcedencia del amparo revisado" (negrillas añadidas)

Del entendimiento anterior se constata que María Teresa Rivera Ortíz, en su oportunidad no planteó el recurso o medio de impugnación previsto por ley como es el recurso de apelación, ingresando de esta manera en una causal de subsidiariedad referida a que las autoridades superiores no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre las supuestas actuaciones ilegales demandadas, lo que hace que esta acción resulte improcedente, toda vez que para la concesión de la tutela es imprescindible que la accionante haya utilizado todos los medios y recursos previstos por ley antes de acudir a la vía de la acción de amparo constitucional, por cuanto como se dijo este Tribunal no puede suplir la negligencia de las partes, ni mucho menos ser sustitutiva de otros medios de defensa, motivo por el que ingresa en la causal de improcedencia, tal cual se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber concedido el entonces recurso, ahora acción, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8)  y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 50 de 27 de septiembre de 2007, cursante de fs. 429 vta. a 430 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.

Con la atribución conferida por el art. 48. 4 de la LTC, se dimensiona los efectos de la presente Sentencia Constitucional, en sentido de que por el tiempo transcurrido y economía procesal a objeto de no afectar el curso del proceso, y dado el efecto de la Resolución del Tribunal de garantías, se mantienen válidos los actos emergentes a raíz de la ejecución de dicho fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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