SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1338/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
debió interponer recurso de apelación al tratarse en este caso de dos Autos dictados en ejecución de sentencia,
El principio de subsidiariedad del amparo constitucional es aplicable a la problemática que ahora se analiza, ya que si bien la accionante consideraba que el Juez demandado aprobó los avalúos periciales de los bienes inmuebles otorgados en garantía hipotecaría y señaló día y hora de audiencia de remate; empero, no consideró que ambos actuados se realizaron sin que se adjunte las certificaciones aclarativas sobre la contradicción en la superficie real de los bienes inmuebles embargados, solicitadas tanto por la accionante como por el Banco ejecutante, existiendo en consecuencia un acto procesal pendiente de materialización; antes de acudir a la vía de amparo constitucional debió interponer recurso de apelación al tratarse en este caso de dos Autos dictados en ejecución de sentencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior", así la SC 1423/2005-R de 8 de noviembre, estableció que; "Sin embargo, frente a las providencias de 8 y 15 de marzo de 2005, el adjudicatario no formuló el recurso que prevé el art. 518 del CPC, es decir la apelación directa -que como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional opera contra toda resolución emitida en ejecución de Sentencia del proceso que se trate, así sea un Auto, un decreto o una providencia- por consiguiente, el representado del recurrente no ha utilizado un recurso idóneo que la ley le franquea para presentar sus reclamaciones, sin que sea posible atender ahora tales inquietudes toda vez que el amparo es un recurso extraordinario y subsidiario, caracteres que no han sido tomados en consideración por la parte ahora demandante que ha demostrado, por ese motivo, dejadez en la defensa de sus intereses y derechos, lo que acarrea la improcedencia del amparo revisado" (negrillas añadidas).
Del entendimiento anterior se constata que María Teresa Rivera Ortíz, en su oportunidad no planteó el recurso o medio de impugnación previsto por ley como es el recurso de apelación, ingresando de esta manera en una causal de subsidiariedad referida a que las autoridades superiores no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre las supuestas actuaciones ilegales demandadas, lo que hace que esta acción resulte improcedente, toda vez que para la concesión de la tutela es imprescindible que la accionante haya utilizado todos los medios y recursos previstos por ley antes de acudir a la vía de la acción de amparo constitucional, por cuanto como se dijo este Tribunal no puede suplir la negligencia de las partes, ni mucho menos ser sustitutiva de otros medios de defensa, motivo por el que ingresa en la causal de improcedencia, tal cual se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata
- SC 1337/2003-R
- SC 0150/2010-R
- debió interponer recurso de apelación al tratarse en este caso de dos Autos dictados en ejecución de sentencia,
- POR TANTO
- 2º