SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1366/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
a)
El tercero interesado a través de su abogado señaló que: a) El proceso se inició con la conversión de acción solicitada por Juan Fernando Martínez Flores, misma que fue autorizada por el Fiscal de Distrito, presentándose la acusación particular en el Juzgado Cuarto de Sentencia, con la cual se notificó a la parte imputada; sin embargo, como el imputado radica en la ciudad de La Paz, se tuvieron que hacer las notificaciones mediante exhorto por tal razón demoró el trámite; b) Notificado el recurrente presentó objeción a la querella, provocando que el Juez, al considerar que Juan Fernando Martínez Flores, no era víctima, llame a audiencia a los realmente afectados, con lo que paralizó el proceso; c) Su patrocinado se apersonó al proceso con una declaratoria de herederos, ante lo cual el recurrente volvió a objetar indicando que las víctimas ya fallecieron, objeción ante la cual el Juez Cuarto de Sentencia señaló que Roberto Roca Saavedra, no era víctima, además de declarar extinguida la acción penal disponiendo el archivo de obrados; d) Planteada la apelación, fue rechazada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior al no reconocerle la calidad de víctima, ante lo cual, presentaron recurso de amparo constitucional que demoró un año en ser revisado, pero sin embargo, el Tribunal Constitucional le dio la razón en sentido de que Roberto Roca Saavedra, si es víctima de los supuestos delitos cometidos por Emilio Von Bergen Arraya, ordenando a la Sala Penal Primera modificar el fallo; e) El cómputo de la prescripción de la acción penal comienza desde el momento en que se notifica con la acusación particular de acuerdo a la SC 0023/2007-R de 16 de enero, lo cual ocurrió el 3 de octubre de 2005, con la reapertura del proceso; y, f) A la audiencia de conciliación el imputado no se apersonó por lo que se suspendió la audiencia, señalándose fecha para juicio oral, minutos antes de la realización de la audiencia de juicio oral el imputado presentó recusación al Juez Quinto de Sentencia y con una celeridad increíble en menos de cuatro horas se dictó una Resolución de cinco hojas en la cual se declaró extinguida la acción, determinación apelada; conocido el recurso por la Sala Penal Segunda, en una correcta valoración de la prueba estableció que existió un año o año y medio en el cual no se computaba el plazo establecido en el procedimiento.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3.
- y la fundamentación o motivación
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- La resolución que decida sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debe cumplir con los parámetros insertos en la SC 0101/2004, pero además, debe cumplir con la exigencia de la motivación en cuanto a los argumentos de hecho y derecho que fundamentan la decisión, sólo de esta manera, se consagra un verdadero respeto al derecho al debido proceso y por tanto la actuación de los órganos jurisdiccionales se encuentra enmarcada a los postulados propios del Estado constitucional como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia.
- III.4.
- Fragmento 20
- APROBAR