SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1366/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
III.4.
En la problemática motivo de la presente acción tutelar, el accionante denuncia que, los Vocales demandados, revocaron la decisión del Juez a quo quien declaró la extinción de la acción por duración máxima del proceso, a través de una Resolución arbitraria e ilegal, toda vez que sin fundamento alguno y efectuar un examen minucioso del cuaderno procesal concluyeron que la dilación en el proceso es de su responsabilidad; asimismo, realizaron un equivocado cómputo del plazo; consiguientemente es preciso efectuar un análisis de la decisión que fuera apelada, así como del Auto de Vista ahora impugnado, a fin de establecer la existencia o no de actos u omisiones que lesionen los derechos invocados por el accionante.
Apelada la referida Resolución de extinción de acción, por el querellante Roberto Roca Saavedra, por Auto de Vista de 2 de mayo de 2007, las autoridades demandadas, revocaron la decisión impugnada, declarando procedente el recurso de apelación incidental y consecuentemente declararon improbada la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, ordenando al Juez a quo, prosiga con el proceso penal, al concluir que el referido Juez al haber declarado la extinción de la acción penal, hizo una apreciación incorrecta de la norma contenida en los arts. 32 y 133 del CPP y de las SSCC 0101/05 y 0033/06, “al no considerar los elementos fácticos y jurídicos siguientes: (…). En fecha 30 de marzo de 2004, (fs. 116) a instancias del imputado Emilio Von Bergen Arraya y haciendo caer en el error al Juez Cuarto de Sentencia (…) de manera errónea dispuso el archivo de obrados de la acción penal emprendida por Juan Fernando Martínez Flores salvando el derecho de Roberto Roca Saavedra para que acuda a la vía legal que corresponda. Desde esa fecha el término se interrumpe y no pudo hacerse computado a favor del imputado para que opere la extinción de la acción por cumplimiento máximo de tiempo para la tramitación del proceso expresado en el art. 133 del NCPP, toda vez que fue a instancias de Emilio Von Bergen Arraya que el proceso sufrió la demora en su tramitación, tomando en cuenta que su pedido incorrecto dio lugar a que el proceso sufra una alteración que dio lugar a que transcurra el tiempo en el cual hoy sustenta su errónea excepción de extinción de la acción (…)” (sic) “ El cómputo se reinicia en fecha 17 de febrero de 2006, cuando el Juez Quinto de Sentencia (…) dicta su resolución de fs. 172 de obrados y acepta la querella planteada por Roberto Roca Saavedra toda vez que todo ese tiempo transcurrido se debió a la tramitación de recursos dentro de la justicia penal ordinaria y constitucional y que además resultaron manifiestamente improcedentes y vulneradores de los derechos y garantías constitucionales del querellante y provocados por el imputado. Además el Juez a quo, también ha interpretado y aplicado incorrectamente las SC 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, el AC 0079/04 de 29 de septiembre de 2004 y SC 033/06-R de 11 de enero de 2006, por lo que se evidencia que el Juez a quo, ha motivado su resolución incorrectamente sin valorar de forma objetiva los antecedentes del proceso, y ha determinado de manera equivocada que la retardación es imputable al órgano judicial, sin tomar en cuenta que en realidad la dilación del proceso es atribuible a la conducta procesal del imputado que activó las instituciones procesales y recursos de la justicia penal ordinaria y de la justicia constitucional que concluyó con la dictación de la SC 0615/05-R de 7 de junio de 2005” (sic).
Precisados los antecedentes fácticos que motivan el presente recurso, en aplicación de las líneas jurisprudenciales precedentemente referidas, se advierte que la motivación de la decisión asumida por los Vocales de la Sala Penal Segunda, ahora demandados, no cumple con las exigencias establecidas por la jurisprudencia citada, pues está sustentada en afirmaciones no sólo genéricas, sino contradictorias respecto a las actuaciones procesales presuntamente dilatorias en las que habría incurrido el recurrente; genéricas en sentido a que hace alusión a “pedidos incorrectos” y activación de “…instituciones procesales y recursos de la justicia penal ordinaria y de la constitucional”, pero que sin embargo en ninguna de las situaciones especifica qué solicitudes efectuó el recurrente o qué recursos específicos utilizó y contra qué resoluciones fueron dirigidos dichos recursos, que puedan ser considerados como dilatorios; y contradictorios, al hacer referencia a la utilización de recursos de la “justicia constitucional que concluyó con la dictación de la SC 0615/05-R” (sic), cuando en la misma Resolución, específicamente en el punto 10, claramente señala que: “Juan Fernando Martínez Flores y Roberto Roca Saavedra de manera conjunta plantearon recurso de amparo constitucional de lo cual resultó la dictación de la SC 0615/2005-R” (sic).
En consecuencia: “Tomando en cuenta que es en la fundamentación de las resoluciones en la que el juez cumple la obligación de equilibrar la balanza de la justicia, por ello la argumentación de una resolución que disponga la extinción de la acción penal, debe ser equitativa, ecuánime y neutral y tomar en cuenta los actos procesales que ambas partes en litigio han producido, así como la actuación del juzgador (…), para lograr una valoración justa e imparcial, el resultado de ese análisis debe llevar a la conformidad de ambas partes, pues tanto el procesado como la víctima, tienen derecho a que la ley se imponga con justicia y equidad y que se tomen en cuenta esos derechos y garantías procesales correspondientes a cada uno de ellos. De modo que el equilibrio de la justicia, esté claramente identificado en los actos procesales que cada uno realizó durante el juicio, y que la extinción de la acción como una forma extraordinaria de conclusión del proceso no resulte un acto injusto para el querellante sino que demuestre claramente (si hubo), que es una consecuencia que la ley ha previsto para los casos de mora procesal atribuible a los órganos jurisdiccionales y al Ministerio Público, como un límite establecido por ley, por el propio Estado para ejercer la persecución penal” (SC 0784/2007-R de 2 de octubre); al evidenciarse que la fundamentación efectuada en la Resolución de 2 de mayo de 2007, resulta insuficiente, efectivamente se ha vulnerado la garantía del accionante al debido proceso en su vertiente a la motivación de las decisiones judiciales, en la expectativa de las partes de conocer indubitablemente los motivos razonables y legales que llevaron a asumir la determinación que ahora cuestiona, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3.
- y la fundamentación o motivación
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- La resolución que decida sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debe cumplir con los parámetros insertos en la SC 0101/2004, pero además, debe cumplir con la exigencia de la motivación en cuanto a los argumentos de hecho y derecho que fundamentan la decisión, sólo de esta manera, se consagra un verdadero respeto al derecho al debido proceso y por tanto la actuación de los órganos jurisdiccionales se encuentra enmarcada a los postulados propios del Estado constitucional como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia.
- III.4.
- Fragmento 20
- APROBAR