SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1394/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1394/2010-R
Sucre, 27 de septiembre de 2010
Expediente: 2007-17026-35-RAC
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 154/2007, de 7 de noviembre de 2007, cursante de fs. 83 a 89, pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uyuni del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Eduardo Ayaviri Bueno, contra Pedro Claver Mamani Carlo, Juan Ayaviri Flores, Mario Ayaviri Villca, Verónica Challapa Quispe, Amelia Lázaro de Ayaviri y Silveria Calle Villca, Presidente, Vicepresidente, Alcalde y Concejalas, respectivamente, del municipio de Llica, Primera Sección de la provincia Daniel Campos, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, y al ejercicio de la función pública, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 40.2 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
En el memorial presentado el 22 de octubre de 2007, cursante de fs. 32 a 38, el recurrente asevera lo siguiente:
Hasta el 11 de julio de 2007, ejercía el cargo de Alcalde Municipal de Llica, fecha en la que, los Concejales Juan Ayaviri Flores, Verónica Challapa Quispe y Mario Ayaviri Villca, de manera apresurada y sin encontrarse aún saneada la reincorporación del Concejal Juan Ayaviri Flores, procedieron a su destitución de manera arbitraria. El Concejal antes mencionado, después de siete meses de presentar su renuncia voluntaria, pretendió su reincorporación al cargo, aduciendo que su retiro fue forzado, induciendo en error a las autoridades originarias del Municipio de Llica, logrando se instale una sesión extraordinaria el 26 de mayo de 2007, sin que exista una convocatoria, ni mucho menos, orden del día, realizándose en dependencias ajenas a las del Concejo, sesión que a todas luces fue ilegal y que producto de la misma, logró que se aceptara su reincorporación; hecho que además produjo se rearticulara una coalición política que motivó la moción de censura y su posterior destitución del cargo de Alcalde Municipal de Llica.
Alega que, de conformidad con el art. 16 de la Ley de Municipalidades (LM), son nulos de pleno derecho los actos del Concejo Municipal que no cumplan con las condiciones establecidas por la norma.
El recurrente, denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al ejercicio de la función pública, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 40.2 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con los antecedentes expuestos, el recurrente plantea recurso de amparo constitucional, contra Pedro Claver Mamani Carlo, Juan Ayaviri Flores, Mario Ayaviri Villca, Verónica Challapa Quispe, Amelia Lázaro de Ayaviri y Silveria Calle Villca, Presidente, Vicepresidente, Alcalde y Concejalas, respectivamente, del Municipio de Llica, solicitando se declare procedente el amparo, y se disponga la nulidad de la sesión del Concejo Municipal de 26 de mayo de 2007, más la nulidad de la Resolución Municipal 04-05-07, declarando ilegal la reincorporación del actual Vicepresidente, Juan Ayaviri Flores, y a partir de eso, declarar la nulidad de todo acto en el cual intervino éste. De la misma forma, se declare ilegal la sesión de voto constructivo de censura de 11 de julio del mismo año, y por consiguiente; declarar nula su destitución, ordenando su inmediata “restitución” al cargo de Alcalde Municipal.
Efectuada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2007, conforme consta el acta de fs. 76 a 82, se suscitaron los siguientes actuados:
El recurrente, ratificó íntegramente su memorial de demanda; y, amplió el mismo en sentido de señalar también la infracción de los arts. 43 y 44 de la Ley 2028, reservándose el derecho de realizar mayor fundamentación, una vez escuchado el informe de los recurridos.
Las autoridades recurridas, por intermedio de su abogado, informaron que: 1) No era necesario convocar, ni menos publicar la habilitación de Juan Ayaviri Flores; por otra parte, habiéndose habilitado éste, todos sus actos son considerados como legales; y, 2) El voto constructivo de censura realizado, ha cumplido con los requisitos del art. 51 de la LM, realizándose las publicaciones correspondientes, cumplido el término de un año computable desde la posesión del recurrente como Alcalde Municipal hasta la fecha de su censura, así como la existencia del quorum necesario para realizar dicho acto; consiguientemente, no se ha vulnerado ninguna norma ni tampoco ningún derecho.
El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uyuni del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Resolución 154/2007 de 7 de noviembre, cursante de fs.83 a 89, por la que “concedió” el Recurso, disponiendo que se restituya de manera inmediata en el cargo de Alcalde Municipal de Llica al recurrente Eduardo Ayaviri Bueno, con costas y daños y perjuicios, a realizarse si los hubiera, en ejecución de Sentencia, con los siguientes fundamentos: a) El recurrido Juan Ayaviri Flores, solicitó la reconsideración de la Resolución Municipal 01/10/2006 de 5 de octubre, por la que el Concejo Municipal aceptó su renuncia voluntaria efectuada ese entonces; dicha reconsideración le fue favorable, motivo por el cual se emitió inmediatamente la Resolución 04-05-07 de 26 de mayo de 2007; disponiéndose en ella la restitución como miembro titular del Concejo Municipal de éste, en reemplazo de la Concejal Amelia Lázaro Ticona; b) Para efectuar la sesión extraordinaria y la posterior emisión de la Resolución antes citada, los recurridos han infringido la previsión del art. 16 de la LM, que establece que las sesiones del Consejo Municipal, son ordinarias y extraordinarias, y deben realizarse en plenario o en comisiones, las sesiones deben convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito, éstas sesiones para ser válidas deben realizarse un 75% en la sede oficial y un 25% en un cantón o distrito del Municipio, previa convocatoria pública, acordado por dos tercios del total de sus miembros presentes; éstas sesiones no podrán efectuarse si no existe el quórum reglamentario, que se formará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros en ejercicio; y, c) Habiéndose realizado una sesión extraordinaria, fuera de la sede del Concejo Municipal de Llica y sin el requisito previo de la convocatoria pública y escrita, que debió ser aprobado por sus miembros en sesión anterior, se ha viciado con la nulidad prevista por el art. 16 de la LM.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quorum para la resolución de causas; que, conforme lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes el Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevas autoridades, reanudándose las labores jurisdiccionales y disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a un nuevo sorteo; en el caso presente, este actuado se efectuó el 3 de agosto de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante credencial de “Concejal Titular”, emitida por la Corte Departamental Electoral de Potosí, el recurrente Eduardo Ayaviri Bueno, acredita dicha condición (fs. 1).
II.2. Por Resolución del Concejo Municipal de Llica de 4 de marzo de 2006, se resuelve designar a Eduardo Ayaviri Bueno como alcalde, hasta completar el periodo municipal “(hasta diciembre de 2009)”; asimismo, se dispone la incorporación del ahora recurrido, Juan Ayaviri Flores “al Concejo Municipal en el día y no podrá ejercer el cargo de Alcalde Municipal de Llica hasta la finalización del periodo municipal (art. 51.11)” (fs. 3).
II.3. A través de memorial de 23 de julio de 2007, el recurrente, solicita a través de requerimiento fiscal, fotocopias legalizadas de las cartas de habilitacion de Juan Ayaviri Flores y Verónica Challapa Quispe, así como de las Resoluciones Municipales, donde se consideran dichas habilitaciones y el acta de la sesión extraordinaria y posesión de 11 de julio de 2007 (fs. 8). En respuesta a dicho requerimiento, se emite informe del Presidente del Concejo Municipal de Llica, Pedro Claver Mamani Carlo, quien señala que el 26 de mayo de 2007, bajo presión de los Corregidores y Representantes de las OTB´s, Juan Ayaviri Flores fue reincorporado al seno del Concejo, en sesión extraordinaria, sin convocatoria previa ni orden del día, en inmediaciones de la Subprefectura (fs. 9 a 10).
II.4. Por Resolución 04-05-07 de 26 de mayo, emitida por el Concejo Municipal de Llica, se resuelve: i) Revocar la Resolución Municipal 01/10/2006 de 5 de octubre; ii) Restituir inmediatamente a Juan Ayaviri Flores al seno del Concejo Municipal en reemplazo de Amelia Lázaro Ticona; y iii) Elevar dicha Resolución a la Corte Departamental Electoral de Potosí (fs. 12).
II.5. Asimismo, por acta de moción constructiva de censura de 11 de julio de 2007, los Concejales recurridos, Juan Ayaviri Flores, Mario Ayaviri Villca, Verónica Challapa Quispe, en ausencia de los Concejales Pedro Claver Mamani Carlo, Silveria Calle Villca y con la presencia de veedores de la Corte Departamental Electoral de Potosí, se censuró al recurrente Eduardo Ayaviri Bueno del cargo de Alcalde Municipal, y se eligió en dicho cargo a Mario Ayaviri Villca (fs. 14 y vta). En la mencionada acta, no se constata las firmas de los veedores de la Corte Departamental Electoral.
II.6. Mediante acta de posesión de Alcalde Municipal de 11 de julio de 2007, se ministra posesión como Alcalde Municipal de Llica a Mario Ayaviri Villca (fs. 15).
II.7. Se evidencia informe de la Corte Departamental Electoral de Potosí, cursante de fs. 22 a 24, donde se comunica que habiendo recibido la documentación que respalda el voto constructivo de censura en contra del Alcalde Municipal de Llica, Eduardo Ayaviri Bueno, se concluye en dicho informe: “…En consecuencia, por la documentación adjunta, no se puede verificar el cumplimiento de los principales requisitos establecidos en el art. 51 de la Ley 2028…” (sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, arguye vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica y al ejercicio de la función pública, toda vez que lo destituyeron ilegalmente del cargo de Alcalde, realizando, algunos concejales, actos nulos de pleno derecho contrarios a la Constitución y a las leyes. Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual, se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Ley Fundamental de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Análisis del caso
III.3.I. Para el análisis del caso, recurrimos a la jurisprudencia establecida por la Sentencia Constitucional 0099/2010-R de 10 de mayo, que señala: “En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad (...) III.7. Modulación de la línea jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional (...) Del contenido del entendimiento precedentemente mencionado, se tiene que el amparo constitucional podría ser activado por vulneración al juez natural en su elemento competencia; al respecto, es pertinente modular este punto de la SC 0585/2005-R, bajo el siguiente criterio: de acuerdo a las reglas del principio de interpretación de unidad constitucional, dentro del ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, el juez natural en su elemento competencia, para todos los supuestos descritos en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y específico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero solo en sus elementos de imparcialidad e independencia. En el marco de lo establecido, debe aclararse que de no asumirse esta postura, se estaría desconociendo la verdadera naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y se crearía confusión en las vías pertinentes para defender la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE”.
Por consiguiente, el accionante, conforme sus propios argumentos, no debió haber recurrido a la vía del amparo constitucional para pretender que se tutelen los supuestos derechos vulnerados, siendo el recurso directo de nulidad, el recurso idóneo; por tanto, debe denegarse la tutela solicitada.
III.3.2. Debe tomarse muy en cuenta, que al haberse concedido la tutela por parte del Juez de garantías, el accionante en el ejercicio de las funciones del cargo al que fue restituido, realizó actos y tomó decisiones de trascendencia jurídica, en tal sentido, la SC 0203/2010-R de 24 de mayo señala al respecto: “…el art. 48 num. 4) de la LTC permite dimensionar los efectos de las resoluciones constitucionales, como también en base al principio de previsibilidad, y toda vez que el Tribunal de garantías concedió la tutela disponiendo la reincorporación del recurrente a su cargo de Presidente del Concejo Municipal de Poopó, determinación que por los efectos constitucionales es de carácter vinculante, por tanto de inmediato e inexcusable cumplimiento; se entiende que a partir de la Resolución del Juez de garantías y una vez repuesto el entonces recurrente a su cargo, éste necesariamente ejerció el cargo y dictó resoluciones, ejecutó actos administrativos (…) y por ende también percibió salarios y otros beneficios conforme a derecho.
En ese sentido, y en mérito a una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo de la seguridad jurídica, corresponde disponer la subsistencia y validez de todos los actos y resoluciones que hubiera dictado el accionante en tal calidad, a consecuencia del cumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías constitucionales; ello para evitar que los efectos de la presente Sentencia repercutan negativamente a los ciudadanos del propio municipio que realizaron trámites y toda clase de gestiones ante el accionante, y que en su buena fe han efectuado diligencias y otras situaciones propias de la gestión municipal, máxime si se tiene en cuenta que desde la interposición del amparo a la fecha, transcurrieron más de tres años, sin que el presente caso sea resuelto por razones no imputables a las partes ni a este Tribunal”. Por consiguiente, siguiendo dicha línea jurisprudencial, deben mantenerse subsistentes todos los actos realizados dentro del marco de la legalidad del accionante realizados durante el cumplimiento de sus funciones como Alcalde Municipal de Llica.
Del análisis de los antecedentes, se concluye que el Juez de garantías, al haber concedido el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 154/2007 de 7 de noviembre, cursante de fs. 83 a 89, pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia de Uyuni del Distrito Judicial de Potosí; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y,
2º DECLARA la subsistencia y validez de todos los actos realizados y resoluciones dictadas por el accionante en su calidad de Alcalde Municipal de Llica, hasta el día de su notificación con la presente Sentencia Constitucional, y que fueron resultado del cumplimiento de la Resolución del Juez de garantías. Dimensionamiento efectuado en virtud al art. 48.4 de la LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, porque no conoció el presente asunto.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3. Resolución
De lo expuesto en autos, se advierte que el accionante interpone el recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional, alegando que la moción de censura constructiva planteada en su contra y el respectivo Auto de admisión, son actos nulos de pleno derecho, amparándose e invocando el art. 16 de la LM. De la misma forma, el Juez de garantías que resolvió en primera instancia el presente proceso, se respaldó en dicho artículo principalmente, razón por la que concedió la tutela; si bien el accionante no invocó la nulidad de los actos conforme el art. 31 de la CPEabrg, lo hizo a través de art. 16 de la LM.