SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1395/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1395/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

III.3. Análisis del caso concreto

Para realizar el análisis del caso, en primer lugar, abordaremos el aspecto alegado por la parte demandada y que fue utilizada en la Resolución del Tribunal de garantías para denegar el mismo, respecto a la falta de legitimación activa del apoderado de los accionantes, pues se arguyó que el poder que le fue conferido, no le facultaba a interponer el recurso de amparo constitucional, el mismo que fue referido en el punto II.1 de ésta Sentencia. Por consiguiente, debemos referirnos al art. 62.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), que señala que el poder: “También comprenderá la facultad de intervenir en los incidentes y ejercitar todos los actos procesales, excepto aquellos para los cuales la ley requiere facultad especial o que se hubieren reservado expresamente en el poder”. Así también, necesariamente debemos tener presente el art. 835 del Código Civil (CC), el cual determina: “I. El poder general, no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado”. Tal como se desprende del poder conferido mediante testimonio 580/2007 de 22 de agosto, dicho poder, fue otorgado a “objeto de tramitar la obtención de la personería jurídica de la ASOCIACIÓN DE DRAGUEROS 24 DE JUNIO LA GUARDIA”, y dentro de ese testimonio, los poderconferentes, facultan al apoderado a interponer recurso de amparo constitucional, pero debe entenderse que dicha facultad es única y exclusivamente para ser utilizado dentro del objeto principal; es decir, la obtención de la personería jurídica de la asociación antes mencionada.

Situación que evita que este Tribunal, pueda entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada por falta de legitimación activa. Así lo determinó la SC0137/2010-R de 17 de mayo, que indica: "Respecto al poder que acredite la representación de una persona jurídica, este Tribunal ha desarrollado una línea jurisprudencial al respecto; así la SC 0022/2003-R de 8 de enero, ha manifestado lo siguiente: '…En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera, pues se presentó con una escritura de modificación en la que aparece como coGerente, con facultades generales de representación, documentación insuficiente para los fines de este recurso, por lo que claramente se establece que el recurrente carece de legitimación activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto. La omisión referida debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo de admitir el recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 19 de la CPE y 97.I de la LTC…”.